Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 58875 de 17-09-2013


Actualizado: 17 septiembre, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 58875
17-09-2013

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios e Impuesto sobre las ventas.
Descriptores: Doble tributación, Personas naturales extranjeras, Ingresos gravados, Causación en la prestación de servicios, Tarifa del impuesto sobre las ventas, Tarifas diferenciales.
Fuentes Formales: Artículos 1°, 2o, 4o y 18 Ley 1082 de 2006; 9°, 10, 24, 103, 408, 420, 429 y 468 del Estatuto Tributario.

***

Ref.: Solicitud Radicado No. 01955 del 13 de agosto de 2013.

Atento saludo Dra. María Eugenia.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, éste Despacho es competente para atender las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Se consulta sobre el tratamiento en .materia de impuesto sobre la renta e IVA aplicable a la prestación de servicios profesionales especializados con personal de nacionalidad y residencia española, en periodos inferiores a un mes, para el ejercicio de actividades de capacitación o asesoría para el desarrollo de proyectos de arquitectura a favor de una entidad pública colombiana.

Para el efecto, se alude a la aplicación del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Para resolver, se considera:

De conformidad con el inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario, son ingresos de fuente nacional los provenientes de la prestación de servicios dentro del territorio colombiano, bien sea de manera permanente o transitoria, así como toda compensación por servicios personales pagados por el Estado Colombiano.

Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo el artículo 408 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del 10%, los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultarías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

Ahora bien, el artículo 12 del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio dispone:

Artículo 12. Cánones o regalías.

1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
3. El término "cánones o regalías" en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.

(…)

De acuerdo con la norma transcrita, el Estado de donde proceden las regalías mantiene su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, los pagos por concepto de cánones o regalías, incluidos los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.

Por lo anterior, los servicios profesionales de consultoría para el desarrollo de proyectos de arquitectura prestados por residentes españoles, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en Colombia a la tarifa del 10% calculada sobre su importe bruto.

Con respecto al impuesto sobre las ventas, conforme con el artículo 420 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto sobre las ventas lo constituye, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional.

El mismo artículo 420 ibídem, en el literal b) del numeral 3o del parágrafo 3o señala las reglas aplicables a la prestación de servicios en el territorio nacional, manifestando que "Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría" "ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas".

En estos casos, debe el beneficiario del servicio efectuar retención en la fuente a título de IVA conforme con lo ordenado por el numeral 3o del artículo 437-2, según el cual son agentes de retención del impuesto sobre las ventas "Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos".

La tarifa retención en la fuente a practicar corresponde al ciento por ciento del valor del impuesto (para el caso, 16% del valor total de la operación) de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 1o del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Al respecto, es pertinente citar el Concepto No. 00001 de Junio 19 de 2003, en el cual se indicó:

2.2. RESPONSABLES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales del Impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen.

Tratándose de los servicios por regla general opera el principio de territorialidad, esto es que se encuentran gravados, los servicios prestados en el territorio nacional. No obstante como excepción el Estatuto Tributario prevé algunos servicios que pese a ser prestados desde el exterior se gravan en el territorio de ubicación del destinatario.

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