Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 59113 de 01-03-2010


Actualizado: 1 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 59113
01-03-2010

Asunto: Radicado 337 recibido el 29 de enero de 2010. Fecha de vencimiento del fuero sindical y otra.

Doctor López:

En la fecha y con el radicado indicado en el asunto, por conducto de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical de este Ministerio, recibimos su escrito radiado en la Dirección Territorial Cauca con el número 5652 del 15 de diciembre de 2009, en el cual previa descripci0 de unos hechos puntuales, solicita:

1. Se le informe cual es la fecha de vencimiento del fuero sindical del señor ADIEL GALÍNDEZ PEÑA.

2. En adelante, no realizar inscripciones de junta directiva o de subdirectiva, en la que se solicite la inscripción del señor BERNABÉ YASNO MARTÍNEZ, por cuanto el cargo fue suprimido mediante Acuerdo No, 108 de 2009, quedando esta supeditada al levantamiento del fuero sindical. Adicionalmente requiere se le informe si esta no es la forma de realizar la solicitud, cual es el procedimiento.

3. Puede el señor BERNABÉ YASNO MARTÍNEZ, presidente de la junta directiva pertenecer a la comisión de quejas y reclamos y si además puede el señor JORGE ALBERTO PEÑA solicitar la inscripción de personas en la Comisión de Quejas y reclamos en calidad de presidente, sin tener asignado tal cargo.

Al respecto, lo primero que debemos informarle al peticionario es que de acuerdo con la naturaleza y las funciones encargadas a la Oficina Jurídica de este Ministerio en el Decreto 205 de 2003, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta y, por lo tanto, no entra a resolver casos particulares. Adicionalmente por cuanto por mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, los funcionarios de este Ministerio no estarnos facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los
Jueces de la República.

Hecha la anterior precisión, a manera de orientación, a renglón seguido señalamos los aspectos generales relativos a las preguntas que formula, con base en los cuales podrá arribar a las conclusiones respectivas.

El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, que constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical en cabeza de los representantes sindicales. Se trata de una protección de rango constitucional consagrada en el artículo 39, inciso 4 de la Constitución Política que consagra:

"Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión".

A su vez, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto Ley 204 de 1957, artículo 1°, señala:

"Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo"

Para el efecto el artículo 406 del C.S.T., Subrogado. L. 50/90, art. 57. Modificado. L. 584/2000, art. 12. establece:

Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva .y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

PAR. 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración,

PAR. 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador." (Subrayado y negrillas no son del original).

La expresión "esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores" del literal d), que aparece subrayada y en negrilla, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política, a pesar de haber sido encontrada exequible en el año 1991.

Sobre el fuero sindical la Corte Constitucional, Sala Plena, en Sentencia del 5 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó:

"(..) Con la figura jurídica especial del fuero, la constitución y la Ley, – recogiendo el acumulado histórico de la doctrina laboral internacional,- pretenden proteger el derecho fundamental de asociación sindical que es un derecho colectivo de los trabajadores. Por dicha razón la garantía foral no debe ser de libre disposición por parte de una persona natural individualmente considerada, que lo disfruta en forma temporal en razón a ocupar durante el ejercicio del mandato de representación, del cual lo ha investido el colectivo de los trabajadores asociados que lo eligen democráticamente. En últimas es procedente afirmar que el fuero es del sindicato y no del sindicalista o directivo sindical.

(…) esta Corporación coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, Por ello esta Corte ha señalado que este "fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado". Posteriormente esta Corporación reiteró que "para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección a SUS derechos de asociación y sindicalización".

(…) el fuero es un mecanismo de orden constitucional, que existe esencialmente en beneficio del sindicato,  por cuanto ampara primariamente el derecho de asociación (CP art. 39). (Subrayado es de la oficina).
(…)"

Ahora bien, el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:

"Miembros de la junta directiva amparados. 1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo sólo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono.

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al patrono en la forma prevista en los artículos 363 y 371En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del período estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.

3. En los Casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusión hasta tres (3) meses después de que ésta se realice." (Subrayado y la negrilla fuera de texto).

Del contenido subrayado de la norma trascrita se desprende, que cuando se presenta un cambio de los miembros de la junta directiva, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes; pero, el  fuero se pierde en forma inmediata para el antiguo miembro de la Junta directiva en dos eventos a saber:

– Si el cambio es producto de la renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del período estatutario,

– O si éste es producto de una sanción disciplinaria impuesta por el sindicato.

En este punto es pertinente volver a lo establecido en el literal d) del articulo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, el fuero sindical se extiende por seis (6) meses más, cuando los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, y los miembros de los comités seccionales, cumplen la totalidad del tiempo que dure el mandato.

En relación con las solicitudes formuladas en el numeral 2 de su consulta, es absolutamente necesario poner en su conocimiento que, la comunicación al Ministerio de la Protección Social de los cambios totales o parciales que se ocurran en las juntas directivas de los sindicatos, contemplada en el artículo 371 también del Código Sustantivo del Trabajo, equivale al decir de la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 del 14 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel José Cepeda Espinosa "al depósito de una información ante él". "Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un caro de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto"; por ello la Corte declaró la EXEQUIBILIDAD del citado artículo, "en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación." (El resaltado no es del original).

Así las cosas, entenderíamos que una vez ocurridos los cambios parciales o totales en las juntas directivas de los sindicatos, las organizaciones sindicales deberán elevar ante el Inspector de Trabajo la solicitud de depósito de dichas modificaciones, caso en el cual los funcionarios ante quienes se solicita el depósito, no podrían entrar a calificar si las designaciones se ajustan o no a la Constitución y a la ley y en consecuencia no sería jurídicamente viable abstenerse o negar la petición de inscripción, toda vez que como lo señaló el alto tribunal "Si el Ministerio – o el empleador – consídera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto".

Acerca de su tercer interrogante, la normatividad no determina condición alguna o impedimento para formar parte de la Comisión de Reclamos y no es exigencia legal la inscripción en el Registro Sindical que se lleva en este Ministerio (ni se tiene competencia para hacerlo) respecto de las comisiones de reclamos.

Finalmente es procedente señalar que esta consulta se atiende en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, carece de fuerza vinculante.

Atentamente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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