Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 59132 de 17-06-2008


Actualizado: 17 junio, 2008 (hace 16 años)

DIAN

Concepto 59132
17-06-2008

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11, la oficina jurídica está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, y de control de cambios de carácter nacional. En este sentido se emite el siguiente concepto.

Tema:
aduanas
Descriptores: importación temporal en arrendamiento
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 143 y 153

Problema jurídico

¿Está contemplado en la legislación aduanera la autorización de un plazo mayor ante la autoridad aduanera para la importación de mercancías en arrendamiento cuando el contrato de arrendamiento supera los cinco (5) años?

Tesis jurídica

El término de permanencia en el país de la mercancía en arrendamiento se encuentra supeditado a la vigencia del contrato de arrendamiento, por esta razón no se requiere de la autorización de un plazo mayor por parte de la autoridad aduanera.

Interpretación jurídica

El artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, en su literal b) dispone que el término de las importaciones temporales de largo plazo será de cinco años contados a partir del levante de la mercancía. No obstante, en su parágrafo señala que en casos especiales podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en dicho artículo, cuando el fin a que se destine la mercancía importada así lo requiera.
En la importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento regulada por el artículo 153 el Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 9º del Decreto 4136 de 2004, se establece que el término de la importación temporal de mercancías en arrendamiento depende del término del contrato de arrendamiento, con la salvedad de que si dicho término es mayor de 5 años, con la última cuota correspondiente a los cinco (5) años se deberá pagar al saldo de los tributos aduaneros aún no cancelados y la mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término del contrato.
Nótese que el artículo 153 es una norma especial frente a lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que dicho artículo regula en forma específica la importación temporal de mercancías en arrendamiento y le otorga un término de permanencia en el país superior al máximo establecido para las importaciones temporales a largo plazo.

Así mismo, como el plazo de la importación temporal en arrendamiento está supeditado al término del contrato de arrendamiento, debe señalarse que es la razón por la cual el artículo 153 ibídem no regula la autorización de un plazo mayor al máximo legal a diferencia como se presenta en la forma general para las importaciones temporales a corto y largo plazo a las que se les aplica lo dispuesto en el artículo 143.

Por consiguiente, el término de permanencia de la mercancía en arrendamiento estará dado en el mismo contrato sin requerir de la autorización de un plazo mayor por parte de la autoridad aduanera.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y pÚblico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “normatividad” – “técnica” -, dando clic en el link “doctrina oficina jurídica”.
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