Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 59372 de 02-03-2010


Actualizado: 2 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 59372

02-03-2010

Asunto: Radicado 20252 del 26 de enero de 2010

Respetado señor Prieto:

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que por solicitud de su empleador renunció al contrato a término fijo suscrito y consulta de cuánto dispone éste para cancelarle la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudadas, esta Oficina se permite manifestar:

Dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando e/ pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (Subrayas fuera del texto original)

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y para fiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente".

Nota: La expresión "solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente" destacada en negrilla contenida en el artículo 29 de la Ley 0789 de 2003, fue declarada exequible en lo acusado por la Sentencia C-0781 de 2003. Las expresiones "Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo" y "Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente" fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-0038 de 2004.

Así las cosas, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador deberá liquidar y pagar al ex trabajador, el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, pues de lo contrario, podría incurrir en la mora referida en el artículo trascrito.

De no lograr que le sean cancelados dichos valores o tener alguna divergencia respecto de la liquidación efectuada y pagada, bien puede acudir ante el Señor Inspector de Trabajo, para que previa citación a las partes, en audiencia logren acordar el pago respectivo, funcionario que en la ciudad de Villavicencio lo podrá ubicar en la Calle 38 No. 31-58, piso 50, Edificio Banco Ganadero.

No obstante solo mencionarlo, en cuanto a la renuncia solicitada por su empleador, debe tener en cuenta que la renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. No puede pues ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos, provocado o compelido por persona distinta de su autor, luego entonces, y de acuerdo con lo manifestado en su comunicación, al no haber sido la renuncia presentada un ejercicio de su derecho dispositivo a no continuar laborando para un empleador, podría haberse configurado un vicio del consentimiento, vicio que de lograr llegar a ser demostrado, podría conllevar a la nulidad de la renuncia presentada.

No obstante, de considerar lesionado algún derecho, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que el Señor Juez del Trabajo dirima la controversia suscitada y resuelva lo que en derecho corresponda, pues es el único funcionario legalmente facultado para definir este tipo de litigios.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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