Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 005953 de 17-03-2017


Actualizado: 3 abril, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 005953
Marzo 17 de 2017

Descriptores Base gravable en otros productos derivados del petróleo
Fuentes formales Artículo 467 del Estatuto Tributario; Resolución 180687 de junio 17 del 2003 expedida por el Ministerio de Minas y Energía
Tema Impuesto a las ventas

***

Ref: Radicado No. 100000844 del 17/01/2017

Cordial saludo, Sr. Alba Cortés:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, se plantean los siguientes:

¿Cuál es el tratamiento y la base gravable que se debe dar para efectos del impuesto sobre las ventas al combustible oxigenado, considerando que el alcohol carburante y/o biocombustible están exentos del artículo 477 del Estatuto Tributario?
¿El ingreso al productor del alcohol carburante y/o biocombustible se encontraría gravado a la tarifa general del impuesto sobre las ventas si hace parte de la mezcla de combustible oxigenado?

Sobre el particular, este Despacho se permite realizar las siguientes apreciaciones:

El literal b) del numeral 1o del artículo 467 del Estatuto Tributario “Base gravable en otros productos derivados del petróleo”, define que la base gravable para el Impuesto Sobre las Ventas de los combustibles para el distribuidor mayorista, será: “el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.”
Ahora bien, el artículo 477 del Estatuto Tributario detalla los bienes que se encuentran exentos del Impuesto Sobre las Ventas, dentro de los cuales en los numerales 1 y 2 se mencionan taxativamente, el alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

De lo anterior, se avizora en primera medida que la base gravable del impuesto sobre las ventas para el distribuidor mayorista al momento de la obtención del producto -combustible, alcohol carburante y/o biocombustible- será el ingreso al productor o comercializador de dichos bienes en la proporción que autorice el Ministerio de Minas y Energía, para convertirlo en combustible oxigenado.

La Resolución 180687 de junio 17 del 2003 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, indica:

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“Alcohol carburante. Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente de los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo Hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para efectos de la presente resolución, se entiende como alcohol carburante al Etanol anhidro combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa.

(…)

Combustibles básicos. Son mezclas de hidrocarburos derivados del petróleo que han sido diseñadas como combustibles de motores de combustión interna, ya sean solas o en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores características de combustión.

(…)

Combustibles oxigenados. Son mezclas de combustibles básicos derivados del petróleo con alcoholes carburantes en una proporción reglamentada. Sus especificaciones de calidad técnica y ambiental son reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según sus competencias.”

Con base en las anteriores definiciones, a primera vista es dable inferir que el combustible oxigenado, es un producto resultante de la mezcla de alcohol carburante con otros derivados, lo que lleva a que se esté en presencia de un nuevo bien que de no tener una tarifa diferencial de IVA, estar excluido o exento expresamente por la ley, está sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

De ahí, al momento de la determinación de la base gravable del combustible oxigenado –para su venta, este Despacho encuentra que el factor correspondiente al alcohol carburante siempre que sea con destino a la mezcla con gasolina para vehículos automotores o biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM no conformarán en esa misma proporción que para efectos señale el Ministerio de Minas y Energía base gravable del impuesto sobre las ventas para el distribuidor mayorista o comercializador industrial.

Resulta importante recordar, que el tratamiento especial para efectos del impuesto sobre las ventas que señala la ley en el caso de alcohol carburante y biocombustible debe cumplir con la regla de destino, so pena que el producto se encuentre sometido a la tarifa general del impuesto.

Lo anterior, sin perjuicio a la reglamentación que el Gobierno Nacional establezca para el efecto.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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