Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 6 de 24-02-2009


Actualizado: 24 febrero, 2009 (hace 15 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 6

24-02-2009

REF.: Inclusión de otras denominaciones en el título de Contador Público.

PREGUNTA

“Comedidamente nos permitimos solicitar su concepto sobre conveniencia de que los  títulos de Contador Público en Colombia incluyan en su denominación alguna de los campos de desempeño profesional; como ejemplo se puede mencionar el caso de “Contaduría Finanzas Internacionales”; de la misma forma sería conveniente saber si a un profesional egresado de un programa con esa denominación se le otorga tarjeta profesional de Contador Público”.

CONSIDERACIONES:

Con base en la consideración de la naturaleza del consejo técnico de la Contaduría Pública art. 29 de la ley 43 de 1990, especialmente en lo atinente al desarrollo de la orientación técnico-científica de la profesión del contador público, y de los estipulado en el artículo 33 de las funciones de dicho organismo en el numeral 3º que expresa “Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión”, y en consideración a la consulta efectuada por la sala de ciencias económicas y Administrativas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior- CONACES- del Ministerio de Educación Nacional, se resalta la competencia del consejo técnico para absolver los interrogantes formulados.

De conformidad con la ley 43 de 1990, se expresa lo siguiente:

ARTICULO 29.- DE LA NATURALEZA. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.

ARTICULO 33.- DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:

Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.
Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión.

Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.

Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

Designar sus propios empleados.

Darse su propio reglamento.

Los demás que le atribuye las leyes.

La ley 30 de 1992 expresa en su artículo No. 7° los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia,  el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

Artículo 8° Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.

Artículo 9° Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.

La ley 43 de 1990 señala, artículo 1. Del contador público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

Articulo 3o. De la inscripción de Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.

Parágrafo primero. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:

Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la técnica contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.

O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.

Resolución No. 3459 de diciembre 30 de 2003,de Ministerio de Educación Nacional,  por la cual se definen las características específicas de formación profesional de pregrado en Contaduría Pública, en su artículo No.1 Denominación académica del programa “la denominación académica del programa debe ser claramente diferenciable como programa profesional de pregrado. La denominación del título no podrá ser particularizada en ninguno de los campos de desempeño profesional”

Que la ley 30 de 1992 regula la educación superior en Colombia y que en ella se expresan los campos de acción de la educación superior.

La ley 30 de 1990 en su artículo 9º señala que los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión.

La ley 43 de 1990, en su artículo 1º resalta que un contador público es la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

El parágrafo primero del artículo 3º de la ley 43 de 1990 expresa los requisitos que se deben cumplir para ser inscritos como contador público en Colombia.

El numeral uno, del parágrafo primero del artículo 3º de la ley 43 de 1990, antes señalado, establece como requisito el haber obtenido el título de Contador Público en una Universidad Colombiana, autorizada por el gobierno para conferir tal titulo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia.

Que existen unos interrogantes, formulados por una entidad estatal, que requiere la asesoría del consejo técnico de la contaduría pública en Colombia.

Que, con base en las funciones asignadas por la ley 43 de 1990, este organismo es competente para absolver los interrogantes formulados por la CONACES.

CONCEPTO:

Sobre la conveniencia de que los títulos de contador público en Colombia incluyan en su denominación alguna de los campos de desempeño profesional, como CONTADURIA Y FINANZAS INTERNACIONALES.

La ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión del contador público, reconoce como profesión a la contaduría pública, al tiempo que establece como campo de acción de dicho profesional todas aquellas actividades relacionadas con la ciencia contable en general. En este sentido, y considerando lo regulado en la ley 30 de 1990 sobre la posibilidad de formación profesional con énfasis en alguna de las disciplinas que hacen parte de los estudios generales en ciencias, artes o humanidades de las artes liberales, se observa con preocupación la posibilidad de autorizar títulos sobre los énfasis de la profesión del Contador Público, lo cual puede inducir a desviaciones, confusiones y dificultades de control en los procesos de formación que indudablemente repercuten en la actuación profesional y en la profesión misma.

Sin desconocer la autonomía que consagra la ley 30 de 1992 para las instituciones de educación superior, es claro que en Colombia la profesión del Contador Público, tiene una connotación social y legal que prescribe, al tiempo que reconoce, que su titulación debe considerar una única denominación,  Contaduría Pública, aunque pueden desarrollarse énfasis al interior de los procesos formativos. Los denominados énfasis se constituyen por tanto en las particularidades que cada institución de educación superior pretenden desarrollar como competencias diferenciadoras en sus estudiantes.

De reconocer titulación con base en los campos de actuación del profesional de la contaduría pública en Colombia, obligaría a considerar los campos prescritos en la ley 43 de 1990, aquellos que el mercado demande, los que el desarrollo de la ciencia contable genere, al igual que los que las instituciones de educación superior establezcan con base en su autonomía legal y pretensión de formación por énfasis (incluyendo en áreas no ocupacionales, como las de valores espirituales u otros); tal situación diluye la observancia de reglamentaciones existentes respecto de la profesión del contador público.

Fundamentando en lo expuesto anteriormente, este organismo señala que es inconveniente la expedición de títulos distintos al de Contador Público, para reconocer los énfasis que caracterizan a las instituciones de educación
Superior en su pretensión formativa.

Conforme a lo antes citado y considerando lo expresado en la ley 43 de 1990,  respecto de los requisitos para ser inscrito como Contador Público, expresados en articulo 3º, parágrafo primero, numeral 1 el cual expresa "Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad Colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título…", este organismo señala que una denominación distinta a la expresamente contenida en la legislación no cumple con el requisito correspondiente. En tal sentido, la Junta Central de Contadores Públicos, no debería aceptar las solicitudes de inscripción como Contador Público para quienes pretenden expedir un titulo de formación profesional distinto al de Contador Público.

APROBACIÓN Y EFECTOS

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 24 de Febrero de 2009, con ponencia del consejero CP FAUSTINA MANRIQUE RAMIREZ y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo,  no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.    

Cordialmente,

RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente

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