Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 60169 de 27-07-2009


Actualizado: 27 julio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 60169
27-07-2009

 

Tema. Impuesto Sobre la Renta.
Descriptores. Dividendos y participaciones.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 38973 de 11/05/2009.

Cordial Saludo, Señor Cadavid.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver, de manera general, las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tal sentido se da respuesta a su solicitud.

A través del escrito de la referencia se formulan algunas inquietudes relacionadas con el tratamiento de impuesto sobre la renta que se debe dar a los ingresos percibidos por una sucursal de una sociedad extranjera, relativos a la renta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, construidos a partir de enero de 2003, cuando se remiten a la sociedad extranjera las rentas obtenidas. Y, el tratamiento del impuesto sobre la renta, en la distribución de utilidades, efectuada a los socios de una sociedad colombiana que obtenga rentas por concepto de prestación de servicios hoteleros.

El numeral 3° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, establece como rentas exentas, con los requisitos y controles que establezca el reglamento, las generadas por los servicios hoteleros prestados en los nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la mencionada ley, por un término de 30 años. A su vez, el Decreto 2755 de 2003 modificado por el decreto 920 de 2009, en sus artículos 4, 5 y 9 reglamenta el numeral 30 del artículo 207-2.

Siendo beneficiario del tratamiento exceptivo las personas y entidades previstas en la ley como sujetos pasivos del impuesto, que perciban en desarrollo de su actividad los ingresos relacionados con las rentas objeto del beneficio de exención, estos son, los provenientes de la prestación de servicios hoteleros en nuevos hoteles, en los términos y condiciones previstas en las disposiciones mencionadas.

Ahora, la inversión para la construcción de los nuevos hoteles de que trata la exención referida, puede provenir de una sociedad nacional o extranjera. Por lo tanto, tratándose de la sucursal de una sociedad extranjera en el país que desarrolla la actividad de prestación de servicios hoteleros, las rentas estarán exentas en cabeza de la sociedad que las obtenga con el cumplimiento de las exigencias previstas en el mencionado decreto reglamentario. Es preciso recordar que el impuesto de remesas por la transferencia de rentas al exterior fue eliminado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.

En cuanto a la distribución de utilidades entre los socios de una sociedad colombiana, beneficiara de la exención de renta por la prestación de servicios hoteleros en hoteles nuevos, construidos a partir de enero 1° de 2003, al tenor de las previsiones del inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2755 de 2003, las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad beneficiaria de la exención tendrán el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.

En los demás casos, tales ingresos estarán sometidos a las condiciones y requisitos tributarios generales, propios de los contribuyentes individualmente considerados y gravan a quienes en la ley están previstos como sujetos pasivos que hayan recibido ingresos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio.

Ahora bien, en relación con la retención en la fuente sobre dividendos y participaciones el artículo lo del Decreto 567 de 2007, dispone:

“/…
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean declarantes del impuesto sobre la renta, en exceso del resultado previsto en el numeral 1 ó en el Parágrafo 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).

No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones, será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta, a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario – UVT, durante el respectivo año gravable…/

De conformidad con el artículo 406 del estatuto tributario, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor, de sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, o a personas naturales extranjeras sin residencia en el país, deben efectuar la retención a título de impuesto sobre la renta.

En cuanto a la tarifa de retención para los dividendos y participaciones recibidos por extranjeros no residentes o no domiciliados el artículo 3o ibídem, dispone en lo pertinente:

“/…

De conformidad con el artículo 245 del estatuto tributario, (…), la tarifa única de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta a partir del año gravable 2007, a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, a personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y a sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del estatuto tributario y del artículo 2o del presente decreto, es el ( . . .) treinta y tres por ciento ( 33%) para el año gravable 2008 y siguientes, sobre el valor del pago o abono en cuenta.

Los dividendos y participaciones que se encuentren reinvertidos a 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales se causó el impuesto a la tarifa del siete por ciento (7%), deberán mantenerse reinvertidos dentro del país hasta que se complete el término señalado en el parágrafo 3o del artículo 245 del mismo estatuto, para tener derecho a la exoneración del impuesto.

…/

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los Vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica."

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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