Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 62620 de 04-03-2010


Actualizado: 4 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 62620

04-03-2010

Asunto: Radicado 26549 del 1 de febrero de 2010.

Respetada señora Ramírez:

En atención a la comunicación de la referencia, donde solicita una ampliación al concepto 14664 del 20 de enero pasado, esta Oficina se permite manifestar:

En cuanto a los representantes del empleador, refiere el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Artículo 32. Representantes del empleador.
Son representantes del empleador, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:

  1. Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; y
  2. b Los intermediarios".

Así las cosas, ciertamente las personas señaladas en los literal a y b del artículo trascrito, son representante del empleador, pero frente a sus trabajadores. Cuando cualquiera de esas personas, pretendan actuar ante una autoridad como representantes del empleador, necesariamente deberán acreditar dicha calidad, mediante la exhibición de los documentos correspondientes, que para el caso serían, el poder especial otorgado por quien desea ser representado, así como el documento idóneo que permita constatar la calidad con que actúa el mandante. A manera de ejemplo, si el representante legal de una empresa encomienda a un tercero, para que comparezca en su nombre y representación a una audiencia de conciliación, el mandatario deberá aportar ante el funcionario, el poder que lo acredita para poder actuar como mandatario y el certificado de existencia y representación de la persona jurídica, expedido por la entidad que tiene a su cargo efectuar dichos registros, que usualmente resulta ser la Cámara de Comercio, donde indique quién es el representante legal, para así constatar que quien faculta, realmente estaba en capacidad de hacerlo.
        
De no lograr alguna de las partes acreditar su condición, la diligencia necesariamente estará llamada a fracasar por indebida representación y en ese orden de ideas, la autoridad administrativa podrá, por mutuo acuerdo entre las partes, suspender la diligencia mientras se aportan los documentos pertinentes o, fijar una nueva fecha para la celebración de la misma. En algunos casos, también podría proceder a imponer una multa a la parte incumplida.

Comenta en su escrito, que se requiere adelantar una obra civil en las instalaciones de la empresa, la que impediría a los trabajadores cumplir con sus obligaciones, al requerirse que el área deba estar desocupada y consulta si puede el empleador determinar que ese día sea descontado de las vacaciones de los trabajadores, y además, variar el horario de la jornada de trabajo, para compensar ese día que no se laborará?

Al respecto, señala el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Artículo 140. Salario sin prestación del servicio.
Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador".

Como se puede apreciar, cuando por disposición o por culpa del empleador no haya prestación del servicio, el trabajador tendrá derecho a percibir su salario normal, y en todo caso, la normatividad laboral no permite compensar a ningún título, el descanso remunerado de las vacaciones.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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