Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 64 de 07-05-2007


Actualizado: 7 mayo, 2007 (hace 17 años)

Ejercicio de la contaduría por funcionarios públicos

Concepto 064
07-05-2007

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta presentada conforme se detalla en la referencia, en la cual se plantea:

1.CONSULTA (Textual):

“Comedidamente solicito se me informe si un contador público estando vinculado de planta a una entidad del Estado (En calidad de funcionario público), puede a su vez llevar en forma independiente una contabilidad a una empresa privada o una revisoría fiscal”

2.RESPUESTA:

Sea lo primero señalar que en el marco de la legislación colombiana prevalece el principio de la interpretación restrictiva respecto de todas aquellas normas que conllevan una consecuencia adversa para quienes se encuentren incursos en las conductas descritas como causales para deducirlas. Quiere ello decir que, con fundamento en la aplicación de la citada interpretación restrictiva, sólo podrán considerarse motivos de incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio de la profesión de contador público o para actuar como revisor fiscal, aquellas que expresa y taxativamente hayan sido consagradas como tales en las disposiciones que al efecto sean aplicables.

A su turno. es pertinente señalar que la Carta Fundamental estableció que “son servidores públicos – los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…) están al servicio del Estado y la Comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento – (art. 123). De tal forma que se delimita quiénes ostentan tal calidad, cuál es el objeto del servicio y el marco legal para el desarrollo de la relación laboral con el Estado…”.

En el marco antes descrito, y en el entendido de que la función pública hace relación al ejercicio del conjunto de funciones detalladas en la ley o reglamento, que deben cumplir los servidores públicos para el logro de los fines del Estado, podemos encontrar en los diferentes niveles y entes de la administración, contadores públicos vinculados como profesionales universitarios, especializados, asesores, en cargos de carreras administrativas especiales (judicial, aeronáutica, tributaria, etc.), como miembros de corporaciones públicas, en los niveles directivos, como contratistas, o ejerciendo funciones transitorias como auxiliares de la administración (peritos, consultores, etc.), entre otros. En cada caso, su nivel de responsabilidad en el cumplimiento de la función pública, varía según la naturaleza y nivel del cargo.

Por su parte, el Código de Ética Profesional, determina como principios básicos la integridad, objetividad e independencia, los cuales deberá tener en cuenta el contador público en todos los quehaceres que impliquen la prestación de sus servicios calificados. De estos principios básicos se desprenden las inhabilidades e incompatibilidades, las cuales pueden resumirse en:

a) El contador no aceptará prestar sus servicios cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión;

b) cuando el contador público hubiere actuado como Funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado, o fallado en determinado asunto, en el sentido que no podrá recomendar o asesorar a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio.

c) el contador público no podrá ser asesor, empleado o contratista de personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en tal calidad.

Por otra parte, es preciso advertir que la consulta hace referencia a dos situaciones que deben analizarse por separado: aquella referida al caso del ejercicio de la contaduría pública como parte de la administración del ente económico (Llevar una contabilidad a una empresa privada), y ejercer tal profesión en calidad de revisor fiscal. Veamos:

2.1.Inhabilidad en el ejercicio de la contaduría pública como parte de la administración del ente económico para un funcionario del Estado:

Comencemos por analizar las disposiciones que expresamente regulan en la legislación colombiana el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que pudieren aplicarse al caso materia de consulta, normas que se encuentran en la Ley 43 de 1990 (Código de Ética), donde se destacan las siguientes:

“Artículo 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión.”

“Artículo 47. Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.” (Resaltados no presentes en el texto original)

“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.” (Resaltados no presentes en el texto original)

“Artículo 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.”

“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.

Como puede advertirse con claridad, las únicas disposiciones en las cuales se hace referencia al ejercicio de cargos públicos, se encuentran en los Artículos 47, 48 y 49 precitados y ellas hacen referencia a la prohibición de ejercer la profesión en casos en los cuales el contador público ha tenido una relación directa previa y particular con las personas naturales o jurídicas frente a las cuales haya actuado en un asunto concreto en su calidad de funcionario público, situación que debe circunscribirse a la relación comentada y no se extrapola a la generalidad de los casos en los cuales un contador público que es, además funcionario del Estado, se aboque al ejercicio de su profesión a otras empresas o entes económicos.

De suerte que el análisis de las precedentes disposiciones permite colegir con claridad que no se ha establecido taxativamente como causal de inhabilidad o incompatibilidad el ejercicio simultáneo de la contaduría pública en los sectores privado y público, puesto que la Ley 43, también conocida como Estatuto Orgánico de la Contaduría Pública en Colombia, no contiene ningún precepto que prohíba a los contadores públicos que ostenten la calidad de empleados públicos ejercer la profesión de manera independiente.

Fluye de lo anterior que, a la luz de las disposiciones del Código de Ética, no existe inhabilidad en el caso consultado, salvo, por supuesto, que el ejercicio simultáneo en empresas de ambos sectores entrañe el incumplimiento de alguna de las obligaciones o prohibiciones emanadas del desempeño del cargo público específicamente, para lo cual es menester tener en cuenta las disposiciones que resulten aplicables concretamente al funcionario del cual se trate y su nivel de responsabilidad, particularmente conforme a lo previsto por el Código Disciplinario Único y demás disposiciones que resulten aplicables.

En efecto, reiteramos que, desde el punto de vista de la normatividad contable, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no determina que el ejercicio simultáneo en empresas privadas y públicas por parte de profesionales de la contaduría pública sea causal de violación al mismo, salvo como ya se dijo, cuando a un determinado individuo le sea aplicables limitación nacidas del régimen que regula el respectivo cargo, o que al coexistir los dos cargos uno vaya en detrimento del otro por circunstancias de conflicto de intereses o insuficiencia de tiempo para atenderlos.

2.2.Inhabilidad para el ejercicio de la revisoría fiscal para un funcionario del Estado:

Adicionalmente a las prohibiciones generales aplicables a los contadores públicos surgidas de las inhabilidades establecidas conforme se anotó ut supra en los Artículos 42, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley 43 de 1990 , para el caso concreto del ejercicio de la revisoría fiscal, el Código de Comercio ha señalado en su Artículo 205 las siguientes que, como puede apreciarse, no hacen referencia al ejercicio de cargo o función pública:

“ARTÍCULO 205 — No podrán ser revisores fiscales:

1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz.

2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad.

3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.”

Se infiere de lo expuesto que, sin perjuicio de las limitaciones que impongan las disposiciones de la órbita disciplinaria o del servicio civil que regulen el ejercicio particular del cargo o función pública de la cual se trate, desde el punto de vista de la normatividad comercial y contable tampoco cabe deducir causales de inhabilidad o incompatibilidad para que, contadores públicos que ejerzan funciones o cargos de esta índole, se encuentren impedidos para desempañarse como revisores fiscales de entes económicos privados simultáneamente con el ejercicio del respectivo cargo o función pública.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 24 de abril de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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