Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 681 de 01-11-2013


Actualizado: 1 noviembre, 2013 (hace 10 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 681

01-11-2013

Asunto. Su solicitud(1).

Cordial saludo:

Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico sobre la siguiente inquietud:

“… El (condominio alto magdalena del Municipio de Ricaute está) regido bajo propiedad horizontal… y siempre ha habido mucho propietarios interesados en que intalaran la red de servicio de gas domiciliario, en el mes de septiembre alcanos de Colombia (sic)… dio el aval para la ampliación de las redes en el condominio… y solicitó autorización a la administración para intervenir las obras… el consejo viendo el beneficio para los propietarios dio su aceptación a través de la administración y comenzaron obras, hay muchas personas contentas pero… hay unas (que)… dicen que donde (sic) está la autorización de la asamblea para tales obras.

… por ser …un servicio público que muchas personas… necesitan y solicitan no tenía (sic) la potestad el consejo y la administración de autorizar… las obras de ampliación de redes de gas domiciliario en el condominio… sin previa autorización de la asamblea… y que decreto o ley lo permite?

Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones y en orden a atender su consulta resulta pertinente señalar que, en virtud de los antecedentes que expone en su petición, deviene la necesidad de abordar las siguientes temáticas: 1. Derecho de Acceso al Servicio Público Domiciliario. 2. Restricciones a la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios. 3. Acceso al Servicio de Gas Natural.

1. Derecho de Acceso al Servicio Público Domiciliario.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 4, dispone que los servicios públicos domiciliarios (energía, gas natural y GLP, acueducto, alcantarillado y aseo) se catalogan como servicios públicos esenciales, por tanto gozan de la protección del Estado.

Sobre el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios, la misma normativa en su Artículo 134, dispone lo siguiente:

¨Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato¨.

La norma transcrita permite que el propietario de un inmueble solicite la prestación de un servicio público domiciliario.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el <sic, es Ley> Artículo 675 de 2001(6), la propiedad horizontal es una forma especial de dominio “…en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.”

La misma normativa en su Artículo 32 señala que el objeto de la propiedad horizontal es “… administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”.

Dentro de las funciones atribuidas al administrador de la propiedad horizontal, quien tiene la calidad de representante legal de la misma, se encuentran las de ejecución, conservación y recaudo de los recursos de la copropiedad, así como la de administrar con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona jurídica y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal(7).

En tal sentido y tratándose de propiedades horizontales corresponderá a la administración facilitar el acceso al servicio público domiciliario, adelantando todas las gestiones requeridas para la conexión de dichos servicios al inmueble o inmuebles de los copropietarios, pero resulta claro, como ya lo ha manifestado esta Oficina(8), que dadas las disposiciones antes mencionadas ni la Asamblea de Copropietarios ni ninguno de los copropietarios en particular podrá oponerse a la construcción de las redes para el acceso al servicio público domiciliario de gas natural, por tratarse de un servicio público esencial.

2. Restricciones a la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cabe anotar que la materialización del derecho al acceso a los servicios públicos no siempre encuentra una materialización plena como lo prevé la Constitución y la Ley 142 de 1994, pues existen algunas restricciones a la prestación de los servicios.

En este punto, es menester ratificar la línea conceptual expresada por la Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios, en el Concepto SSPD-OJ-2012-811, así:

“…el Estado debe asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos tengan acceso a los bienes y servicios básicos. A su vez, el artículo 365 prescribe que es deber del Estado asegurar que los servicios públicos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, en el caso de los servicios públicos domiciliarios, el propio artículo 367 de la Constitución Política, reconoce que pueden existir limitaciones para un acceso universal. En efecto, el citado artículo establece que mediante ley, y para tal fin se expidió la Ley 142 de 1994, se fijarán las competencias y responsabilidades concernientes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y se definirán los aspectos relativos a su prestación.

En otros casos, la misma ley ha impuesto limitaciones por razones de prevalencia del interés general y en defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, el derecho a la propiedad, la seguridad, la salubridad, el orden público y hasta la propia vida.

No obstante, en cada caso corresponde a las autoridades hacer las evaluaciones objetivas correspondientes con el fin de garantizar el derecho de acceso a los servicios públicos previsto tanto en la Constitución, como en la ley 142 de 1994.

También la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos eventos hay limitaciones para el acceso a los servicios públicos, como lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T- 019 de 2002, en la que se señaló lo siguiente:

¨Ahora bien, a más de las condiciones jurídicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los requisitos y calidades tanto físicos como técnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los cánones legales y reglamentarios. De tal suerte que, por ejemplo, no podría celebrar el contrato de servicios públicos una persona que pese a su capacidad negocial habite o utilice de manera permanente un inmueble que amenaza ruina o presenta inestabilidades que atentan gravemente contra su integridad física. (arts. 129 y 139.2, ley 142 de 1994). En esta perspectiva las empresas podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, a menos que en este último evento el interesado asuma los costos que adicionalmente se causen. (art. 3 decreto 1842 de 1991; art. 9.3 ley 142 de 1994).¨

Ahora bien, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, existe contrato de condiciones uniformes, desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble, se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

De acuerdo con este artículo, en el contrato de servicios públicos, las empresas pueden exigir requisitos no sólo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente, estas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, pero sobre todo ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios públicos.

En este orden de ideas, la empresa, con el fin de cerciorarse a que título actúa el solicitante, puede establecer en las condiciones uniformes del contrato requisitos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, arrendatario, suscriptor o usuario. Esto, teniendo en cuenta que como en cualquier relación contractual, la empresa debe saber quién es la parte contratante y tener certeza de que la persona que solicita el servicio está en las condiciones previstas en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994”.

De otra parte, es de señalar que según lo dispone el Parágrafo Segundo del Artículo 12 de la Ley 388 de 1997, a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios.

En efecto, el Parágrafo Segundo del Artículo 12 de la Ley 388 de 1997, dispone lo siguiente:

 “En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”.

Así las cosas, para recibir los servicios públicos domiciliarios en un determinado inmueble, éste debe ubicarse dentro del área de cobertura de la empresa prestadora del servicio, es decir, en el perímetro urbano del respectivo municipio, situación que debe ser verificada por el prestador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, dado que corresponde a éste establecer si dicho inmueble cumple con las condiciones determinadas por el para la celebración del contrato de servicios públicos.

3. Acceso al Servicio de Gas Natural y Restricciones para la prestación del mismo.

Respecto al servicio de gas natural, la Comisión Reguladora de Energía y Gas, a través de la Resolución CREG 108 DE 1997, señaló criterios de protección a los usuarios de los servicios de energía y gas, quienes tendrán derecho a recibir tales servicios siempre que puedan celebrar el contrato de servicios públicos y se sujeten a las condiciones técnicas requeridas para la respectiva conexión, sin perjuicio de que el prestador acuerde con algunos usuarios estipulaciones especiales.

La misma normativa, en sus artículos 16 y 17, determinó las reglas para la solicitud del servicio, y señalo las causales para la negación del mismo, en los siguientes términos:

ARTICULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. (…)”.

ARTICULO 17. NEGACIÓN DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente. (…)”.

En el Artículo 20 de la comentada resolución se regulan los aspectos relacionados con la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en el Código de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.

En cuanto a las condiciones técnicas que deben cumplir las redes internas y externas para el suministro de gas, la Comisión Reguladora de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 070 de 1998(9), en cuyo Anexo General, Capítulo 4, se establecen las condiciones técnicas de conexión.

De igual modo y a nivel regulatorio existen algunas restricciones por motivos de seguridad. La Resolución CREG 067 de 1995(10), en su Artículo V.5.5, relativo a la Suficiencia y Seguridad de la instalación del usuario, establece que la distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o interrumpir el mismo, cuando considere que la instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada o inapropiada para recibir el servicio o menoscaba la continuidad o calidad del mismo.

Abordadas las temáticas generales propuestas y respecto a la consulta realizada se puede afirmar lo siguiente:

– En términos generales, toda persona que habite o utilice permanentemente un inmueble tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, siempre que cuente con capacidad para celebrar el contrato de condiciones uniformes que supone la prestación de los mismos.
– El derecho de acceso a los servicios públicos no es absoluto puesto que tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.
– Al ser el servicio de gas un servicio público esencial, siempre que se den las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para el suministro, la copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso al mismo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Ana María Velásquez Posada – Abogada Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: María del Carmen Santana Suárez – Coordinadora Grupo de Conceptos.

Notas al final:

1. Radicado: 20138100479742.

Tema: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Restricciones para Acceder al Servicio Público Domiciliario / Propiedad Horizontal.

2. Ley 1437 de 2011.
3. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
7. Las funciones del administrador de una propiedad horizontal se encuentran establecidas en el Artículo 51 de la Ley 675 de 2001.
8. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Oficina Asesora Jurídica. Concepto SSPD-OJ-2013-304.
9. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del sistema Interconectado Nacional”.
10. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”.

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