Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 68132 de 03-04-2012


Actualizado: 3 abril, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 68132

03-04-2012

Asunto: Pago de impuesto de Industria y Comercio por parte de las IPS.

Respetada señora Victoria:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago del impuesto de Industria y Comercio por parte de las IPS. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El artículo 38 de la Ley 14 de 1983, señala que los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.

El artículo 39 de la norma en comento, determina que no obstante lo previsto en el artículo anterior, continuarán vigentes:

" (…)

  1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
  2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además subsiste para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:

(…)

f. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

(…)”

La Ley 50 de 1984, establece en el artículo 11 que cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a dichas actividades.

De otra parte, la Ley 10 de 1990 "Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud", señalaba en el artículo 5, que el sector salud estaba integrado por:


1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan y presten servicios de salud y, específicamente:
a) Las entidades descentralizadas directas o indirectas, del orden Nacional.

b) Las entidades descentralizadas directas o indirectas, del orden Departamental, Distrital, Municipal o Metropolitano, o las asociaciones de municipios.

c) Las dependencias directas de la Nación o de las Entidades Territoriales.

d) Las entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción, y

e) La Superintendencia Nacional de Salud.

2. El subsector privado conformado por todas las entidades y personas privadas que prestan servicios de salud y, específicamente, por:

a) Entidades o Instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud.

b) Fundaciones o instituciones de utilidad común.

c) Corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y

d) Personas privadas naturales o jurídicas."

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se entiende modificado el término Sistema Nacional de Salud, por el de Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 155 se encuentra conformado por:


1. Organismos de dirección, vigilancia y control:

a) Ministerios de Trabajo y Salud.

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

c) La Superintendencia Nacional de Salud

2. Los Organismos de administración y financiación:

a) Las entidades promotoras de salud

b) Las Direcciones Seccionares, Distritales y Locales de Salud

c) El Fondo de Solidaridad y Garantía

3. las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estén adscritas a los Ministerio de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y subsidiado y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria COPACOS creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud."

De otra parte, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, frente a un recurso de apelación interpuesto por la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, en el cual se debate sí dicha institución se encuentra eximida del pago del impuesto de industria y comercio, mediante Sentencia 10888 del 2 de marzo de 2001, manifestó:

"Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace parte la fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra, hecho que corrobora la autorización que le fuera otorgada por el Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada, debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio. Siendo ello así, los actos acusados, en cuanto niegan a la actora el derecho a corregir su declaración con el fin de acceder al beneficio de la no sujeción al gravamen, resultan violatorios de las normas legales a que se ha hecho referencia, por lo que habrá que decretarse la nulidad de los mismos"

De igual forma, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2009, expresó lo siguiente frente al trámite de un recurso de apelación dentro de un proceso adelantado por la Clínica de Marly contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá – Dirección de Impuestos Distritales, así:

De acuerdo con los términos del recurso de apelación procede la Sala a determinar el procedimiento y término aplicable a la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio pagado respecto de los servicios de salud por la sociedad actora, durante los periodos gravables de 1992 a 2002.

Antes de entrar en materia de fondo, se hace pertinente diferenciar la calidad o no de sujeto pasivo del gravamen de Industria y Comercio, frente a la generación de un pago de lo no debido originado en la cancelación de un gravamen sobre un concepto no obligado a liquidarlo por ausencia de causa legal.

Es entonces del caso precisar que la calidad o no de sujeto pasivo del tributo recae en la persona, ya sea natural o jurídica que realice actividades contempladas en la ley como gravadas, y que, por tanto el hecho mismo de ser reconocida como actividad prestadora de salud no la excluye de la posibilidad de ser calificada como sujeto pasivo, toda vez que esto no le impide llevar a cabo otras actividades que generen ingresos gravados; luego, no son las Clínicas en sí mismas como personas o entidades las que están excluidas del tributo de industria y comercio, sino el ingreso que deviene directamente de la prestación del servicio mediante el plan obligatorio de salud que por orden legal no se grava con el mismo.

Por tanto, la Clínica de Marly S.A. en sí misma es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pero los ingresos por salud no deben pagar dicho impuesto y, habiéndolo hecho, se origina un pago de lo no debido.

Observa la Sala que la parte actora fundamenta su solicitud en la figura de pago de lo no debido o pago en exceso y la Administración sostiene que la demandante debió corregir sus declaraciones privadas para obtener la pretendida devolución. Definido así el asunto objeto de controversia, esta Corporación observa que no ha sido cuestionado ante esta instancia el carácter de excluida de/impuesto de industria y comercio de los ingresos del POS recibidos por la actora."

Así las cosas, es claro que las Leyes 14 de 1983 y 50 de 1984, determinan la no sujeción del gravamen del Impuesto de Industria y Comercio, a la actividad de servicios de salud desarrollada por una entidad y no a su naturaleza jurídica, es decir que dicha entidad sea pública, privada o mixta, con o sin ánimo de lucro, por tal razón y a pesar de que el término " Sistema Nacional de Salud" haya sido modificado por el de "Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha de entenderse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, las entidades que antes conformaban el Sistema Nacional de Salud hoy en día están integradas en el Sistema-General de Seguridad Social en Salud y por lo tanto exentas del gravamen objeto de consulta.

Ahora bien, si se analiza et. contenido de la jurisprudencia citada anteriormente y sobre todo lo que estipulaba el artículo 5 de la Ley 10 de 1990 se encuentra que esta norma no establecía una adscripción o vinculación de las instituciones de seguridad social públicas o privadas al sistema nacional de salud – SNS, simplemente se establecía que dichas instituciones formaban parte del SNS y en este mismo sentido lo ha entendido el Honorable Consejo de Estado, al determinar que la fundación cardiovascular del oriente colombiano ( entidad privada para nada adscrita o vinculada actualmente al Sistema General de Seguridad Social en Salud), está exenta del pago de impuesto de industria y comercio, no por el hecho de estar o no adscrita o vinculada, sino por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección considera que la exención del impuesto de industria y comercio de que son objeto las IPS no obedece a un termino de "adscripción o vinculación", sino a que estas integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud y a demás, al hecho importantísimo de que está exento del pago del impuesto de industria y comercio la actividad propia del servicio de salud, estando gravada toda otra actividad del prestador que no corresponda propiamente con el servicio de salud, tal y como lo señalo el Consejo de Estado en la providencia del 13 de agosto de 2009.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Director Jurídico

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