Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 68165 de 03-04-2012


Actualizado: 3 abril, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto 68165
03-04-2012

Respetado señora Claudia:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el derecho que tendría un Cotizante 41 de acceder al reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

Frente al tema objeto de consulta, es importante precisar que la figura del Cotizante 41 se encuentra consagrada en el artículo 6º de la Resolución 2377 de 2008 y se define como:

“41 Cotizante sin ingresos con pago por tercero: Este tipo de cotizante se utiliza únicamente cuando la persona que ésta cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes lo hace un tercero, diferente del cotizante. En este caso el aportante debe corresponder al tercero que realiza el pago y el cotizante puede cotizar solo a salud”

Del anterior concepto se concluye que la categoría 41 está dirigida a personas sin ingresos suficientes para poder realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en las condiciones que están obligados a hacerlo la generalidad de los trabajadores independientes, esto es cotizar a salud y pensiones y de manera voluntaria al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Exige la disposición citada que los ingresos de estos cotizantes sean iguales o inferiores a un salario mínimo y les faculta a que aporten exclusivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De lo anterior se sigue que exista la posibilidad en el régimen contributivo de que un tercero pague por el cotizante independiente su cotización a salud cuando no cuenta con ingresos.

Ahora bien, debe señalarse que la incapacidad se traduce en aquel subsidio económico que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a quien ha sufrido una enfermedad no profesional, en este caso, la incapacidad viene a suplir el ingreso laboral que el trabajador no percibiría por motivo de su enfermedad. Entretanto, la licencia de maternidad, es aquel beneficio económico que el sistema reconoce a la madre por el nacimiento de su hijo, el cual se encuentra reglamentado por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado recientemente por el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011 y que tiene por finalidad el suplir el salario durante el tiempo en que la madre no labore.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce el subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionado por cualquier origen no profesional, así como la licencia de maternidad, consideramos que el Cotizante 41 por el simple hecho de cotizar, tiene derecho al reconocimiento de incapacidades y licencias, siempre y cuando se acrediten los requisitos previstos en el artículo 9 del Decreto 783 de 2000 y 21 del Decreto 1804 de 1999, los cuales prevén:

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Artículo 9 del Decreto 783 de 2000 que modifica el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000:

“1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa. Sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”. (el resaltado es nuestro)

Así mismo, el Decreto 1804 de 1999 “ Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” señala en el artículo 21 que los empleadores y trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de al solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentran cumpliendo con las siguientes reglas:

“(…)

1.     Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones al sistema durante el año anterior  a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4)  meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. (el resaltado es nuestro)

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

2.     No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de rembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora”.

(…)”

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Director Jurídico

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