Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 705 de 30-01-2015


Actualizado: 30 enero, 2015 (hace 9 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública 
Concepto 705
30-01-2015

¿El valor intrínseco de las inversiones en instrumentos de patrimonio puede adoptarse bajo NIIF como metodología para la medición como valor razonable?

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 de! artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

Consulta (textual)

"Según la NIIF 9 de Instrumentos’ financieros, las inversiones en instrumentos de patrimonio deberán reconocerse inicialmente a costo y posteriormente a valor razonable.

¿El valor intrínseco de las inversiones en instrumentos de patrimonio puede adoptarse bajo NIIF como metodología para la medición posterior (Como valor razonable)?

El valor razonable según la NIIF 13 es medición basada en el mercado, no una medición específica de la entidad. En la práctica, puede ser difícil obtener esos datos ya que para algunos activos y pasivos, pueden estar disponibles los precios de mercado, mientras que para otros activos y pasivos, pueden no estar disponibles. Para el caso concreto de inversiones en instrumentos de patrimonio, esa información no está disponible para la mayoría de entidades ya que en Colombia las acciones que cotizan en un mercado bursátil son muy pocas.

Cuando un precio para un activo o pasivo idéntico es no observable, una entidad medirá el valor razonable utilizando otra técnica de valoración, lo que también puede en la práctica resultar una metodología muy costosa, ya que la valoración por flujos descontados y el costo puede exceder su beneficio."

Consideraciones y respuesta

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Según lo establecido en el artículo 61 del decreto 2649 de 1993 "al cierre del período las inversiones deben ser ajustadas a su valor de mercado, determinado mediante cotización pública. Cuando no existe cotización el valor de mercado se calcula utilizando el valor intrínseco"

Está norma queda derogada con la expedición de los nuevos marcos técnicos normativos, ya que es improbable que el patrimonio contable multiplicado por el porcentaje de participación represente una estimación fiable del valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio sin cotización pública. El valor razonable se define como "el precio al que una transacción ordenada de venta del activo o de transferencia del pasivo tendría lugar entre participantes del mercado en la fecha de la medición en las condiciones de mercado presentes:
No obstante lo anterior, en la fecha en que la entidad elabore su estado de situación financiera de apertura separado, se podrá aplicar la exención permitida en los párrafos 31 y D15 de la NIIF 1 (Grupo 1) o en el párrafo 10(f) de la NIIF para Pymes (Grupo 2), siempre que se mantenga el costo como criterio de medición en los periodos posteriores.

En periodos posteriores al reconocimiento inicial, y solo para algunos casos, por ejemplo en inversiones patrimoniales de baja o ninguna bursatilidad, el valor determinado a partir de una remedición a valor razonable de todos los activos y pasivos de la entidad (patrimonio) podría representar una estimación fiable, de nivel 3, del valor razonable.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO Presidente
Proyectó: Jessica A. Arévalo M.
Consejero Ponente: Wilmar Franco Franco.

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