Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 71138 de 15-03-2011


Actualizado: 15 marzo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 71138

15-03-2011

Asunto: Proceso Ordinario Laboral
Demandante: Jorge Luis Herrera Pereira
Demandados: Municipio de Montería y E.P.S, Coomeva
Radicado No. 2010 – 00168

Radicado interno 65452

Señora Carmen Julia:

Procedente de la Dirección Territorial de Córdoba, hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si en el Sistema Integral de Seguridad Social existe alguna norma que establezca el reconocimiento de la indemnización a favor del trabajador, por una pérdida de capacidad laboral definitiva del 50% y de origen común.

Sobre el particular, es preciso señalar que en tratándose de prestaciones económicas a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social, cuando la contingencia es de origen común, no se ha contemplado la indemnización por pérdida definitiva del 50% de la capacidad laboral, como sí fue establecida en el Sistema General de Riesgos Profesionales, en el evento de la incapacidad permanente parcial inferior al 50%, en cuyo caso, el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización, en proporción al daño sufrido, a cargo de la ARP, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación, según mandato expreso del Artículo 7 de la Ley 776 de 2002.

Para las enfermedades o accidentes de origen común, el Sistema contempló, a su cargo, el reconocimiento de las prestaciones económicas, denominadas como "incapacidades", a partir del cuarto (4) día de incapacidad y hasta por 180 días.

Con posterioridad al día 180 de incapacidad, e legislador estableció la obligación en cabeza de la Entidad Administradora de Pensiones, con la autorización de la Aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, de reconocer un "subsidio" equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación, según el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.

Si no existe concepto favorable de rehabilitación, la EPS deja de tener la responsabilidad de reconocer el pago de las incapacidades que superan los 180 días, y por tanto, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez.

En este sentido, el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 establece que esta calificación sólo podrá tramitarse cuando las Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad Promotora de Salud.

En consecuencia, el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez lo iniciará la Administradora del Fondo de Pensiones correspondiente, quien deberá remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal.

Para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el trabajador deberá acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas en la normativa vigente a la fecha de estructuración de la invalidez; y en caso de cumplir con ambos requisitos, la pensión se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca dicho estado, según el Artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, puede concluirse frente al tema objeto de consulta, que en el evento de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% del trabajador, cuando es de origen común no profesional, el Sistema no estableció el reconocimiento de una indemnización, sino de una pensión de invalidez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 1 de la Ley 860 de 2003 – en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -, o los contemplados en el Artículo 69 de la Ley 100 de 1993 – en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -.

Finalmente, se observa oportuno señalar que en los eventos de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, cuando es de origen común, no existe ninguna disposición normativa que consagre el reconocimiento de prestaciones económicas, a cargo del Sistema.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento, o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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