Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 72333 de 07-09-2009


Actualizado: 7 septiembre, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 72333
07-09-2009

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Ref: Consulta radicada bajo el número 53174 de 19/06/2009.

Cordial saludo Sr Brigadier General Parra.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta qué trámite se debe seguir para que la apertura de las cuentas conjuntas a nombre de los contratistas y de los supervisores designados por la entidad contratante, no generen efectos respecto de los topes establecidos para presentar las declaraciones de impuesto a la renta y complementario?.

En primera instancia es de advertir que esta Entidad no tiene competencia para señalar los procediminetos que se deben cumplir para la administración de los recursos de las entidades públicas; razón por la cual la consulta se atenderá en el marco de la citada competencia haciendo alusión al cumplimiento de obligaciones formales en materia del impuesto sobre la renta y complementario.

Como es de su conocimiento el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 863 de 2003, establece, como medida de control tributario, entre otras condiciones objetivas para no estar obligado a presentar declaración tributaria del impuesto sobre la renta, el hecho que el valor acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda los valores establecidos en el literal c) de la norma que se cita.

Como lo ha señalado la doctrina de esta Entidad (Concepto 071921 de 2005 ) que remito para su inmediata referencia, estas condiciones adicionales del artículo 594-3 del Estatuto Tributario entre las cuales está el monto de las consignaciones bancarias, son independientes de los topes de ingresos y patrimonio que señalan los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. Por lo tanto cuando un contribuyente supere de manera independiente uno cualquiera de los topes señalados en las normas precitadas debe presentar declaración del impuesto sobre la renta por el período respectivo.

Así mismo indica la doctrina que: "Ahora bien, como quiera que, de acuerdo al planteamiento de la consulta, las consignaciones corresponden a ingresos recibidos para terceros, es del caso aclarar que, en tanto que éstos no son susceptibles de capitalizarse en cabeza de quien figura corno intermediario, éste solo debe incluir en el denuncio rentístico los ingresos propios; por ende, el beneficiario real en cuyo nombre se recibieron dichos ingresos debe reflejarlos en su declaración del correspondiente período gravable.

“En todo caso, el intermediario debe estar en capacidad de probar, cuando la administración tributaria lo requiera, la calidad en la cual actúa y e/ motivo por el cual no incluyó en su declaración los valores que corresponden a las consignaciones o depósitos"

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.qov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" – "técnica ", dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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