Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 72334 de 07-09-2009


Actualizado: 7 septiembre, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 72334
07-09-2009

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Ref: Consulta radicado número 41180 de 14/05/2009.

Atento saludo Dra Lucía.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de este despacho absolver de manera general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y de las normas aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la DIAN, marco dentro del cual será atendida su solicitud.

Remite la consultante comunicación del día 12 de marzo de 2009 suscrita por la Jefe de la División de Gestión y Asistencia al Cliente de la ciudad de Cali    y manifiesta que en esa comunicación se eleva consulta sobre el acto administrativo que debe expedirse para negar la cancelación del RUT cuando no se ajusta a los casos preceptuados en el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004 y los recursos que deben concederse al contribuyente.

Una vez revisada la comunicación del día 12 de marzo de 2009, se estableció que la consultante alude al Memorando No. 0001 del día 22 de enero de 2009 y con base en éste solicita se le informe si en los casos en los cuales se niega la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario, procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, teniendo en cuenta lo establecido en el Memorando ya mencionado suscrito por el Jefe GIT Gestion Control y Servicio de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

En relación con el Registro Único Tributario de los sujetos que deban cumplir con las obligaciones administradas y controladas por esta entidad, se pueden presentar 3 situaciones a saber: inscripción, actualización y cancelación.

En cuanto a la cancelación el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004 establece:

"La cancelación de la inscripción en el registro único tributario procede en los siguientes casos:

– Tratándose de personas jurídicas o asimiladas: por liquidación, fusión o escisión, sobre el supuesto de la disolución de la sociedad fusionada o escindida.

– Por el fallecimiento de personas naturales: al liquidarse la sucesión cuando a ello hubiere lugar.

– En los demás eventos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.

El trámite de la cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarlas."

Al respecto la División de Normativa y Doctrina, hoy Subdirección de Normativa y Doctrina mediante Oficio No. 031664 de abril 21 de 2009, se pronunció en los siguientes términos:

"Sobre su consulta referida a la aplicación de la doctrina expuesta en el Concepto 103124 del 17 de octubre de 2008 al acto administrativo que resuelve la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario comedidamente le informo lo siguiente:

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Como se ha manifestado en reiteradas ocasiones por parte de este Despacho, cuando se trate de actos administrativos que decidan de fondo aspectos como el cambio de régimen, cierre de actividades o cese de responsabilidades, entre otros, por estar íntimamente relacionados con las obligaciones sustanciales que implican la presentación de declaraciones tributarias y pago de impuestos, así corno su liquidación y cobro, procede el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 720 del Estatuto Tributario. De esta manera, contra las resoluciones que deciden las solicitudes de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario procede el recurso de reconsideración, por cuanto decide aspectos de fondo relacionados con obligaciones sustanciales."

En cuanto al Oficio No. 059993 del 03 de agosto de 2007 al que alude el Memorando, es claro, que el mismo se refiere específicamente a eventos diferentes como son la asignación y reactivación de número de identificación tributaria, estableciendo que cuando se trate de una solicitud de parte, proceden los recursos de reposición y apelación, y por el contrario, cuando éste trámite se efectúa de manera oficiosa, esta decisión deberá comunicarse al interesado.

Con fundamento en los argumentos citados puede concluirse que en los casos en los cuales se niega la solicitud de cancelación de la inscripción del Registro Único Tributario, es necesario que la Administración Tributaria profiera el correspondiente acto administrativo, y que este se notifique al solicitante, indicando que contra dicha decisión procede el recurso de reconsideración.

No obstante lo anterior, y dado que el Memorando No. 0001 del 22 de Enero de 2009, señala de manera general que proceden los recursos de reposición y apleación contra los actos que deciden las solicitudes de cancelación de la inscripción del Registro Único Tributario habrá de remitirse copia de esta respuesta a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para los fines pertinentes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, corno los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos; "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL GRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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