Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 72390 de 20-11-2012


Actualizado: 20 noviembre, 2012 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 72390
20-11-2012

Tema Retención en la fuente por ingresos laborales.
Descriptores Cálculo del porcentaje de retención por el procedimiento número 2.
Fuentes formales Estatuto Tributario, Arts. 383, 386 y 868.

***

Ref.: Radicado 115574 de 07/12/2011

Cordial saludo, señor Benjumea.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita que se revoque el Oficio No. 081582 del 19 de octubre de 2011 en el que se señaló que para efectos del cálculo de la retención en la fuente por el procedimiento 2, los agentes de retención al determinar el porcentaje fijo de retención deben tener en cuenta el valor de la UVT vigente en el momento del cálculo del porcentaje fijo de retención y no la vigente para el período en el cual se debe aplicar. Así mismo, consulta si el Decreto 1809 de 1989, la Circular 0009 de 2007 y el Oficio No. 064576 de 2007, se encuentran vigentes.

Sea lo primero señalar que el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, que modificó de manera expresa el artículo 868 del Estatuto Tributario, indicó en su inciso tercero:

"(…)

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado (...)".

Por otra parte, el artículo 386 del Estatuto Tributario respecto del segundo procedimiento de retención para ingresos laborales, dispone que los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo y será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo que corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a cesantía e intereses sobre cesantías.

El artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, preceptuó que la retención en la fuente aplicable por ingresos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos gravables, la tabla de retención en la fuente allí prescrita.

A su vez, el parágrafo del artículo 383 del Estatuto Tributario, precisa que para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 ibídem, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en ese artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

Es preciso tener en cuenta que la Ley 1111 de 2006 en el artículo 78 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.

De esta manera tenemos:

Con ocasión de la adopción de la UVT mediante la Ley 1111 de 2006, ya no se expide anualmente una tabla de retención para el año siguiente al gravable.

La UVT, tiene vigencia entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

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Tratándose del cálculo a efectuar en el mes de diciembre y existiendo a esa fecha una UVT vigente, es la que se deberá tener como referente para convertir en UVT el ingreso laboral gravado promedio de que trata el procedimiento 2, con el fin de establecer el rango y la tarifa de retención en la fuente así:

1- Convertir o reexpresar el ingreso laboral gravado promedio determinado para los doce últimos meses, en UVT, con el valor equivalente a la UVT vigente en diciembre, mes en que se hace el cálculo.
2- Ubicar el valor así determinado, en la tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados, para calcular el valor de la retención en la fuente expresado en UVT.
3.- Dividir el valor de la retención expresado en UVT, por el ingreso laboral gravado promedio convertido a UVT, con lo cual se obtiene el porcentaje fijo de retención en la fuente aplicable durante el primer semestre del año siguiente.

En este orden de ideas, no hay lugar a modificar el Oficio No. 081582 del 19 de octubre de 2011, en cuanto a que la UVT a utilizar para realizar la conversión del ingreso laboral gravado promedio de que trata el artículo 386 del Estatuto Tributario, es la vigente en el mes en que se efectúa el cálculo, acorde con los supuestos de hecho que las normas vigentes establecen.

Otro es el caso del procedimiento de retención No. 1 sobre ingresos laborales, en el cual, el cálculo de la retención en la fuente se hace en el mismo mes en que se realiza el pago y por lo tanto coincide el valor de la UVT que se utiliza para efectuar la conversión.

Así mismo, cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1809 de 1989 y el Oficio No. 064576 del 22 de agosto de 2007 de la División de Normativa y Doctrina Tributaria se refieren a la tabla de retención aplicable, pero no al valor de la UVT que se debe utilizar al efectuar el cálculo del porcentaje fijo de retención en la fuente.

Por otra parte, se aclara que en la Circular No. 00009 del 17 de enero de 2007, por la cual se precisa el alcance y la vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por la entidad, mediante la Ley 1111 de 2006, se presentaron genéricamente los ejemplos de la forma en que debía calcularse la retención en la fuente durante el año 2007 por los procedimientos 1 y 2. Por esta razón se utilizó el valor de la UVT de veinte mil novecientos setenta y cuatro pesos ($20.974) vigente en el año 2007, es decir la que debió aplicarse en el procedimiento 1 en cada uno de los meses del año 2007 y en el procedimiento 2, al efectuar el cálculo del porcentaje fijo de retención en los meses de junio y diciembre de 2007.

En mérito de lo expuesto, se confirma el Oficio No. 081582 del 19 de octubre de 2011.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,
Directora de Gestión Jurídica.

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