Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 72430 de 16-03-2011


Actualizado: 16 marzo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 72430

16-03-2011

Asunto: Radicado 45878.  Pensión Convencional.

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre el reconocimiento y pago de unas pensiones convencionales y las prórrogas de las convenciones colectivas de trabajo, en los siguientes términos:

El Acto Legislativo 01 de 2005 implementó una serie de modificaciones constitucionales en materia pensional, que afectan entre otros, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la vigencia de regímenes especiales y las condiciones establecidas mediante Pactos o Convenciones Colectivas de Trabajo para acceder a las pensiones correspondientes.

En cuanto a pensiones convencionales, el parágrafo 2° de este Acto Legislativo expresamente manifestó:

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

A su vez, el parágrafo transitorio 3° del mismo Acto, estableció una fecha a partir de la cual se configuró la extinción definitiva de las prerrogativas pensionales incluidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, de la siguiente forma:

"Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010." (Resaltado fuera de texto)

Sin embargo, al establecer estos cambios el legislador aclaró la prevalencia de los derechos adquiridos; es por ello que de manera literal, expresó que el Estado respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y que "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos."

Ahora bien, se habla de derecho adquirido cuando éste ha ingresado de manera definitiva en el patrimonio de una persona, una vez ha acreditado los requisitos para acceder a él; en el caso de las pensiones, esto se cumple cuando además de demostrar el tiempo o el número de semanas cotizadas, se llega a la edad requerida. Cuando se consuma la última de estas condiciones podemos referirnos a que se ha llegado al status de pensionado y hay una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por ninguna ley posterior.

Por otro lado, si durante la vigencia de una ley que contempla las condiciones para una pensión, no se cumplen los requisitos por ella requeridos, las personas solo tienen una expectativa de tener derecho a la prestación.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que quienes cumplieron todos los requisitos necesarios para acceder a su pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, tendrían un derecho adquirido el cual no se puede ver afectado por normas posteriores.

Por el contrario, las personas que solo tenían la expectativa de cumplir requisitos para su pensión convencional, deben someterse a las condiciones que implanta la nueva norma.

Sobre este asunto, traeremos a colación lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia del tres (3) de abril de 2008, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicación 29907, de la siguiente manera:

"El cargo somete a la consideración de la Corte este problema jurídico: ¿en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe pensional, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones colectivas, se extinguen definitivamente al perder éstas su vigencia? Su solución demanda un examen ponderado, reflexivo y sensato de ese acto reformatorio de la Carta.
(…)

Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor de la seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, "los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

… Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica:

"A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones."

De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico. En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.

Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos:

"Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010."

Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las "reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo" pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2° lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente."

En conclusión, si un trabajador reúne los requisitos pensionales señalados en la convención colectiva de trabajo después del 31 de julio de 2010, no sería legalmente viable conceder esta prestación.

Luego, los trabajadores amparados por una convención colectiva de trabajo suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 2005, sólo podrán disfrutar de los privilegios allí establecidos mientras que la convención colectiva esté vigente. Al renovarla, no se podrán incluir condiciones pensionales más favorables que las señaladas en las normas vigentes.

Las cláusulas no negociadas que habían establecido beneficios pensionales permanecieron vigentes entre las partes hasta la fecha que la disposición citada establece, es decir, 31 de julio de 2010.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,  

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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