Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 72459 de 16-03-2011


Actualizado: 16 marzo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 72459

16-03-2011

Asunto: Radicado 30503. No hay doble pensión por el mismo riesgo.

En atención a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual manifiesta que labora hace mas de 35 años con una empresa que no lo ha afiliado al ISS; así mismo, señala que en la actualidad disfruta de una pensión en virtud de las cotizaciones efectuadas por una persona natural para la cual prestó sus servicios al parecer en forma simultánea con la que cometió la omisión que acá nos ocupa, preguntando sobre el particular si tiene derecho a otra pensión. Al respecto de manera atenta nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

En primer término, debemos manifestarle que esta Oficina de conformidad con el Decreto 205 de 2003, está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos relacionados con la interpretación de normas y/o materias legales relacionadas con la funciones y competencias del Ministerio, pero en modo alguno podría entrar a definir los derechos que correspondería a una persona en un caso específico, pues esta función se encuentra asignada a la Rama Judicial de Poder Público (Art. 486 CST).

De otra parte es preciso señalar que aunque la información suministrada en su comunicación no es, suficiente para brindarle una ilustración sobre lo pretendido, es importante aclararle que el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no permite que un afiliado reciba dos pensiones que cubran el mismo riesgo.

En efecto, la citada Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003, estableció el Sistema General de Pensiones como un sistema integral y único aplicable a toda la población del territorio nacional, frente a diferentes contingencias, entre ellas, la relativa al riesgo de vejez.

Específicamente sobre la obligación de cotizar al Sistema, el Artículo 17 de la Ley 100, modificado por el Artículo 4° de la Ley 797/03, estableció:

"La obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente."
                       
Al respecto, es pertinente transcribir apartes del concepto emitido por el Consejo de Estado el 8 de mayo de 2003, radicación 1480-03, según el cual:

"(…) A partir de la ley 100 el sistema de seguridad social no permite la posibilidad que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado.

En otras palabras, el sistema no admite que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión, también por vejez, ni aún en la hipótesis de que la entidad administradora sea diferente dentro del mismo Sistema.

Consecuencia natural de lo expuesto es que una misma persona no puede tener, en forma simultánea, el estatus de pensionado y el de afiliado o cotizante al Sistema General de Pensiones. En efecto, el Sistema busca cubrir y proteger a los habitantes del territorio nacional contra el riesgo de vejez; por lo mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez, desaparece el riesgo mismo y se transforma en un derecho pensional con el cual se hace efectiva la protección del riesgo ocurrido.

De esta forma, resulta imposible que se pretenda cubrir para el pensionado un riesgo que ya no puede existir, de imposible ocurrencia, pues ya tiene el estatus de pensionado por vejez.” (Resaltado fuera de texto)

En este orden de ideas lo que se podría intentar, sería que la empresa que no le cotizó para pensiones, le girara a la empresa por la cual adquirió su pensión, los respectivos aportes con el fin de que se adelantaran los trámites respectivos tendientes al incremento del monto de su prestación.

Finalmente, sea del caso señalar que este es el criterio de esta Oficina, por tanto si usted considera que no obstante lo señalado le asiste algún derecho, debe acudir ante la Justicia Ordinaria con el fin de que sea un Juez de la República quien entre a declarar el mismo.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,  

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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