Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 72680 de 16-03-2011


Actualizado: 16 marzo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 72680

16-03-2011

Asunto: Radicado 51996. Liquidación oportuna.

Respetada señora Silvia,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta si por abandonar su trabajo el empleador puede dilatar y fraccionar el pago de su liquidación de prestaciones correspondiente a tres meses de labor, presentamos nuestras consideraciones sobre el tema en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, es necesario que tenga en cuenta que de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias.

Es claro en nuestro concepto que una vez se produce la terminación del contrato de trabajo, el empleador tiene a su cargo la obligación de efectuar el pago de la liquidación (prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones causadas), independientemente de las causas que dieron origen a la terminación del contrato.

"ART. 65. —Modificado. L. 789/2002, art. 29. Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria**"(o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial) ***”, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes • veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia(").

PAR. 2°—Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente (**).”

La normatividad laboral establece que si a la terminación del contrato de trabajo hay demora en el pago de las prestaciones debe el empleador pagar al trabajador, a título de indemnización, por cada día de retardo, un salario diario hasta por 24 meses o cuando se verifique el pago de las prestaciones. No obstante, la liquidación es exigible para el trabajador desde el momento en que se entiende terminado el contrato de trabajo.

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Si el empleador no paga la liquidación dentro del marco de las disposiciones legales, podrá el afectado acudir ante el Inspector de Trabajo de su sede laboral y exponer su queja para que éste cite al empleador y en audiencia, las partes lleguen a un acuerdo que satisfaga los derechos mínimos e irrenunciables de que goza el trabajador. De no llegarse a ningún acuerdo por este medio, el trabajador no tendría opción diferente que la de acudir ante la Jurisdicción Laboral ordinaria en procura de un pronunciamiento declarativo del señor Juez, que garantice sus derechos

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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