Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 7306 de 12-01-2011


Actualizado: 12 enero, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 7306

12-01-2011

Asunto: Radicado 384659. Dotación Compensación.

Señora María,

En atención a la comunicación radicada con el número del asunto y mediante la cual nos consulta sobre la dotación a que tienen derecho los trabajadores y la posibilidad de compensar esta prestación al finalizar el contrato de un trabajador que durante 10 años no le fue reconocida, presentamos nuestra respuesta en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, debe saber que por mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni dirimir controversias entre empleadores y trabajadores.

En relación con su primera inquietud es oportuno mencionar que el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 70 de la Ley 11 de 1984, indica los requisitos para que el trabajador tenga derecho a esta prestación de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.
"Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en la fecha de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador."

Se desprende del texto transcrito que deben confluir varias condiciones para que se concrete el derecho a la dotación, el empleador debe ocupar habitualmente uno o más trabajadores permanentes, la remuneración del beneficiario no puede superar 2 veces el salario mínimo legal mensual vigente y el trabajador debe haber cumplido más de 3 meses al servicio del empleador, cumplidas las anteriores condiciones se entiende que el trabajador tendrá derecho al suministro de calzado y vestido que reconoce el citado artículo 230.

Para efectos de atender su segunda inquietud nos remitirnos a la prohibición expresa contenida en el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral que en sentencia de abril 22 de 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Escobar Henríquez, se pronunció señalando lo siguiente:

"…EI objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente, Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte, no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo. De otra parte no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo.

No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar.

En suma, el suministro de calzado y de vestido de labor como obligación laboral en especie no se debe a la terminación del contrato de trabajo, de forma que su incumplimiento no puede generar la indemnización por falta de pago prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto este derecho supone que al fenecimiento del nexo no se paguen los salarios y prestaciones debidos. En cambio, la insatisfacción de las dotaciones ocasiona la indemnización ordinaria de perjuicios, cuyo monto por su propia índole tampoco puede dar lugar a la sanción moratoria en caso de retardarse su pago una vez culminado el vinculo laboral". (CSJ., Cas. Laboral, Sent. 10.400, abr. 22/98 M.P. Francisco Escobar Henríquez).

En este orden de ideas, se concluye que la dotación de calzado y vestido de labor no puede ser compensada en dinero o bonos de regalo, por cuanto es una prestación que debe ser otorgada de manera periódica por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, no obstante, ante el incumplimiento durante la vigencia del vínculo laboral, la jurisprudencia reconoce a cargo del empleador el derecho a la indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato, concepto cuyo monto será determinado por el juez al no existir una tarifa legal definida y que será integrado por el valor en dinero de la dotación mas otros perjuicios que el trabajador llegue a demostrar.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

CONSUELO GARCIA TAUTIVA
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo (e)

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