Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 73688 de 10-09-2009


Actualizado: 10 septiembre, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 73688
10-09-2009

***

Ref: Consulta tributaria radicado número 28403 de 06/04/2009.

Cordial saludo Dra Josefa Cristina:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

En primer lugar consulta sobre la obligación de las Empresas Industriales y Comerciales prestadoras de servicios públicos de pagar el impuesto al patrimonio, cuando son objeto de toma de posesión con fines liquidatorios por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.

En segundo lugar pregunta si dichas empresas son asimilables a aquellas que se encuentran en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración a efectos de dar aplicación al artículo 297 del Estatuto Tributario.

El tercer interrogante se relaciona con la vigencia del Concepto No 056735 de 1999.

Y por último consulta si la Resolución que ordena la toma de posesión es prueba suficiente para los efectos del artículo 297. Al respecto este despacho le informa:

El artículo 297 del Estatuto Tributario, establece: ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO. No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

Como se observa, el artículo 297 del Estatuto Tributario en forma expresa y taxativa, excluyo del pago del impuesto al patrimonio, entre otros, a las entidades que se encuentran en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

Por su parte, el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de ordenar la toma de posesión para liquidar, la cual está dirigida a la liquidación de la empresa y a la cesación de la prestación de servicios públicos, y todos los actos que realice están encaminados a la liquidación.

En relación con las modalidades que reviste la toma de posesión de las empresas de servicios públicos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Concepto No 163 de 2007 precisó:

"La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de las funciones constitucionales y legales de intervención puede decretar tres tipos de modalidad de toma de posesión de empresas de servicios a saber: 0 Administración: esta se da cuando con la simple administración de la empresa se pueden superar las causales de la toma de posesión; ii) Fines Liquida torios -Etapa de administración temporal: En la cual la empresa continua desarrollando su objeto social y la Superintendencia de Servicios Públicos 1/dora y coordina el proceso de solución empresarial que puede consistir en Reestructuración de la empresa, vinculación de operador especializado, liquidación y creación de nuevas empresas entre otras y iii) Liquidación: en esta efectivamente se liquida la empresa y cesa en la prestación de su objeto social y sus actos están encaminados a liquidar la empresa y salvaguardar a corto, mediano y largo plazo la prestación del servicio a su cago". (Resalta el despacho)

Conforme con lo expuesto podemos afirmar que cuando la Superintendencia ordena la toma de posesión de una empresa de servicios públicos para liquidación, dicha empresa estaría inmersa dentro de los sujetos a que se refiere el artículo 297 del Estatuto Tributario y en consecuencia no obligada a pagar el impuesto al patrimonio.

Por el contrario, cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordene la toma de posesión para administrar o con fines liquidatorios y administración temporal, teniendo en cuenta, que el objeto de éstas medidas es superar todos los hechos que dieron motivo a la intervención por parte de la Superintendencia y que la empresa siga funcionando, no tendría lugar la aplicación de la excepción consagrada en el artículo 297 ibídem, y por lo tanto, estarían obligadas a pagar el impuesto al patrimonio.

En conclusión, las empresas industriales y comerciales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando son objeto de toma de posesión para liquidación por parte de la Superintendencia, se encuentran dentro de la previsión consagrada en el artículo 297 del Estatuto Tributario, y por ende no sujeta al impuesto al patrimonio.

Respecto al último interrogante, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al ordenar la toma de posesión para liquidar, profiere un acto administrativo, prueba a considerar para efectos de la aplicación del artículo 297 del Estatuto Tributario.

Finalmente y respecto al Concepto 056735 de junio de 1999, le informamos que constituye doctrina vigente conforme con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 487 de 1998 y que este pronunciamiento se refiere específicamente a la obligación de suscribir bonos de paz, por lo tanto, no sería de aplicación en el caso del artículo 297 ibídem.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Dirección de Gestión Jurídica.

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