Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 76626 de 28-11-2013


Actualizado: 28 noviembre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 76626 
28-11-2013 

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El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación y que a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permita atender la obligación. Finalmente estableció que las E.S.E. con categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, no forma parte del Presupuesto General de la Nación, motivo por el cual no es factible realizar el cruce de cuentas.

Atento saludo señor Juez.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.

En atención al Oficio de la referencia, suscrito por John Fredy Galvis Aranda, secretario del Juzgado 30 Civil del Circuito y con ocasión de la acción de tutela No. 110013103038201300843-00 ejercida por usted, éste Despacho se permite dar contestación al derecho de petición ejercido por el día 29 de octubre de la presente anualidad por vía electrónica.

En éste sentido, se preguntó:

“¿puedo solicitar el cruce de cuentas cuando la entidad que me adeuda es una E.S.E.? Específicamente, en este momento la E.S.E. Luis Carlos Galán me adeuda un dinero. Por ello, sabiendo que existe la figura de cruce de cuentas, me interesa saber si puedo solicitarlo y si ustedes señores de la DIAN, lo aprueban.”.

Sobre el particular, el artículo 2° del Decreto 1244 de 2013 define el cruce de cuentas en los siguientes términos:

“Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos nacionales administrados por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jurídicas que, a su vez, .sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que reúnan todos los requisitos de que tratan la ley y el reglamento.” (negrilla fuera de texto).

En cuanto a su procedencia, el artículo 3° siguiente dispone:

“El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La acreencia _con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto,, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permita atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente decreto.

A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obligaciones fiscales administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser claras, expresas y exigibles.

En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal.

(…)” (negrilla fuera de texto).

Luego, para efecto de brindar solución a la petición ejercida, es menester comprobar si una E.S.E., para el caso sub examine la E.S.E. Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, es una entidad estatal del orden nacional que forme parte del Presupuesto General de la Nación.

El artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional; aunado a ello, el artículo 2° del Decreto 1750 de 2003 creó la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, entre otras, a partir de la escisión efectuada al Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

‘ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son:

(…)

4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.

(…)” (negrilla fuera de texto).

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 123 del Decreto 111 de 1996 instaura en su inciso 3° que “(l)as empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación, las entidades territoriales; No obstante, para efectos de ‹la„,. ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes substitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993″ (sic) (negrilla fuera de texto) y en igual sentido, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales de Salud, apareja en su numeral 8° que “(p)or tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales” (negrilla fuera de texto), aquellas no forman parte del Presupuesto General de la Nación.

En efecto, el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 111 de 1996 consagra que “las empresas sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado” (negrilla fuera de texto); coligado a ello, el artículo 3° ibídem instituye:

“ARTICULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, de la normatividad previamente relacionada es factible afirmar que una E.S.E. con categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional no forma parte del Presupuesto General de la Nación, motivo por el cual no es factible realizar el cruce de cuentas. También es pertinente resaltar que mediante el Decreto 3202 de 2007 se ordenó suprimir y liquidar la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

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