Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 76627 de 28-11-2013


Actualizado: 28 noviembre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 76627
 
28-11-2013 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores: Deducción por pagos a personas naturales.
Fuentes Formales: Estatuto Tributarlo Art 108. Decreto 1070/13.

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Es obligación del contratante verificar que en los casos de contratación de prestación de servicios con los “trabajadores Independientes”, se dé cumplimiento al pago de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social, dado que es la manera para que en el impuesto sobre la renta que corresponde al contratante, proceda la deducción por estos pagos, más se considera que tal exigencia no se extiende en los eventos tales como la mera compra de bienes.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de esta entidad.

Pregunta cuál es el procedimiento a seguir cuando los proveedores personas naturales” trabajadores independientes” no adjuntan a la factura o cuenta de cobro la copia del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013.

La Ley 1393 de 2010, en sus artículos 26 y 27 consagra:

“Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor.

Artículo 27. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2°. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda”.

El Decreto Reglamentario 1070 de 2013 en el artículo 3 señala respecto de lo anterior:

“Artículo 3°. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia.”

Sobre este tema mediante Oficio No. 060032 de Septiembre 23 de 2013, esta Dependencia al hacer el análisis de las anteriores normas, señaló:

Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases: a) Grandes Aportantes, b) Pequeños Aportantes y c) Trabajadores Independientes. Según la misma norma, se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.

Por su parte, el inciso primero del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, reglamentario de la Ley 100 de 1993, establece:

“Artículo 23. Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una p “… En consonancia con las disposiciones anteriores, el Decreto 1406 de 1999 por el cual se reglamenta la Ley 100 de 1993, dispone en su artículo 16 “Clases de aportantes” que para efectos de dicho decreto, los aportantes del Sistema de persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

En este orden de ideas, en la determinación del impuesto sobre la renta, para la procedencia de la deducción por pagos realizados a una persona natural que presta servicios de transporte de carga, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social que le corresponden al contratista según la ley…”

En tal sentido, es obligación del contratante verificar que en los casos de contratación de prestación de servicios con los “trabajadores Independientes”, se dé cumplimiento al pago de las referidas cotizaciones, dado que es la manera para que en el impuesto sobre la renta que corresponde al contratante, proceda la deducción por estos pagos, más se considera que tal exigencia no se extiende en los eventos tales como la mera compra de bienes. La actuación que entre las partes debe seguirse, escapa a la competencia de este despacho.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN : http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-”Técnica” y seleccionando los vínculos ” doctrina” y ” Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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