Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 78588 de 25-09-2009


Actualizado: 25 septiembre, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 78588
25-09-2009

***

Ref: Solicitud radicado número 56901 del 03 07 2009.

Atento saludo Sr Celis Moreno.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Inquiere usted sobre los efectos de matricular como particular un vehículo nuevo que ha sido importado para servicio público de taxi pagando la tarifa general del IVA. Al respecto se precisa:

Dispone el artículo 169 del Decreto 2685 de 1999, que las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por una Declaración de régimen aduanero, Planilla de envío o Factura de nacionalización en los casos expresamente consagrados por el citado decreto.

A su turno, el artículo 502 ibídem en su numeral 1.6, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, consagra como causal de aprehensión y decomiso de mercancías:

"Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión". (Énfasis añadido)

Ahora bien, conforme con el numeral 1 del artículo 469 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 788 de 2002, están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:

"Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03"

Así las cosas, si un importador pretende obtener la tarifa general del IVA en la importación de los vehículos señalados en el aparte precedente, debe precisar en la declaración de importación que los referidos vehículos se importan para el servicio de taxi.

Cabe precisar que este Despacho no desconoce la Resolución 0037 del 20 de febrero de 2008 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, conforme a la cual la descripción mínima de los automóviles de turismo y demás vehículos automóviles comprendidos en la partida 8703 del arancel de aduanas se limita a la marca, modelo, número VIN del vehículo, tipo, clase número de puertas, modelo, año de fabricación, número de pasajeros, tipo de dirección, datos del motor y caja, tracción, distancia entre ejes, código del vehículo, código del motor y altura mínima del diferencial al suelo para camperos.

Sin embargo, debe señalarse que la descripción exigida en la norma citada es la "descripción mínima", razón por la cual, esta debe entenderse sin perjuicio de la precisión referida a la destinación para servicio público de taxi a efectos de justificar la aplicación de la tarifa general del IVA en la importación del vehículo correspondiente.

Adicionalmente cabe recordar que el Registro de Importación constituye un documento soporte de la declaración de importación, conforme al literal a) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y que conforme al Decreto 3803 de 2006, el Registro de Importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización dentro de los cuales se encuentra comprendido el relativo a "Homologación vehicular".

Así mismo es pertinente recordar que conforme con el artículo 2 del Decreto 540 de 1995, los vehículos automotores que se importen deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para obtener la homologación cine garantice sus condiciones de comodidad y seguridad y que conforme al parágrafo 2 del artículo 3 ibídem, el registro de importación "incluirá el tipo de servicio" para el cual fue aprobado el vehículo automotor mediante la homologación.

En consecuencia, resulta de derecho colegir que si un vehículo importado para el servicio público de taxi con el pago de la tarifa general del IVA del 16%, es objeto de registro inicial o matrícula ante el Organismo de Tránsito y Transporte respectivo como vehículo de servicio particular, no se encuentra amparado por una declaración de importación y en consecuencia estará sujeto a su aprehensión y decomiso de conformidad con lo previsto por el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 ya citado.

Ahora bien, sin perjuicio de lo precedente, considera importante el despacho recordar que los procesos de registro inicial o matrícula de vehículos ante los Organismos de Tránsito y Transporte están reglados en detalle en cuanto a procedimientos y requisitos.

Señala al efecto el artículo 2 de la Ley 769 del 06 de julio de 2002, que la matrícula es el procedimiento destinado al registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito, debiendo consignarse en ella las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.

Conforme con los artículos 37 y 38 ibídem, el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y la licencia de tránsito contendrá, corno mínimo, entre otras características de identificación del vehículo relativas a la marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería, el dato correspondiente a la "Destinación y clase de servicio".

Así mismo, la reglamentación expedida en el marco de la normativa transcrita dispone que para la inscripción inicial de un vehículo el interesado debe presentar, entre otros documentos, además del Formulario Único Nacional (FUN) en original completamente diligenciado con firmas y huellas, la Autorización escrita del concesionario, importador o propietario con su firma y huella y la del autorizado, cuando el trámite no se realice personalmente.

Así las cosas, cuando el concesionario o importador que vende los vehículos importados para prestar el servicio público de taxi no realice el trámite de matrícula personalmente, debe tener el cuidado mínimo necesario para precaver que con la citada autorización escrita con su firma y huella, no se incurra en el posible delito de fraude procesal tipificado por el artículo 453 del Código Penal, mediante la inducción en error, por cualquier medio fraudulento, al servidor público encargado del registro inicial del automotor, con el propósito de matricular un vehículo como de servicio particular, habiendo sido importado para prestar el servicio público de taxi pagando la tarifa general del IVA.

En consecuencia, por ser éste un asunto que merece especial atención por parte de las autoridades de Tránsito y Transporte, se les dará el correspondiente aviso para que tomen las medidas a que haya lugar, orientadas a precaver y sancionar cualquier práctica irregular de matrícula de vehículos importados para servicio público de taxi.

Ahora bien, deviene de todo lo precedente como lógica inquietud que no puede ser soslayada por este Despacho, la relativa a cual es la situación aduanera en la que se encuentran los vehículos taxis que fueron importados y que luego de la prestación del servicio público de taxi por el término mínimo de cinco años, son objeto de cambio de servicio a particular ante los organismos de tránsito y transporte. Al respecto se precisa:

El artículo 1 de la Ley 903 de 2004 incorporó un nuevo parágrafo al artículo 27 de la Ley 769 de 2002, conforme con el cual el Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipo taxi a servicio particular. Dentro del citado marco normativo fue expedido el Decreto 4116 de 2004, que en su artículo 9 preceptúa.

"Cambio de servicio de público a particular. A partir de la publicación de este decreto, los propietarios de vehículos tipo taxi, podrán solicitar ante el Organismo de Tránsito y Transporte donde se encuentre registrado el automotor, el cambio de servicio de público a particular, el cual implica el cambio de la licencia de tránsito y de las placas, siempre y cuando el vehículo tenga una antigüedad en el servicio público, mínima de cinco (5) años".

Dispone el artículo 10 del Decreto en cita, que para el cambio de servicio público a particular se deberán cumplir los siguientes requisitos:

"1. Solicitud firmada por el propietario del vehículo, dirigida al Organismo de Tránsito y Transporte respectivo.
2. Formulario Único Nacional debidamente diligenciado para los cambios de licencia de tránsito, de placas y de color del vehículo, firmado por el propietario que figure en la licencia de tránsito.
3. Fotocopia legible de la Licencia de Tránsito del vehículo.
4. Original de la última Tarjeta de Operación.
5. Fotocopia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente.
6. Paz y salvo de la empresa a la cual está vinculado,
7. Recibo de consignación por concepto de cambio de placas y de la licencia de tránsito".

Dispone el artículo 11 ejusdem, que comprobado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo décimo, el Organismo de Tránsito y Transporte procederá a expedir la nueva licencia de tránsito y las respectivas placas de servicio particular, previa entrega del original de la licencia de tránsito y de las placas de servicio público, por parte del propietario y se verifique el cambio de color del vehículo.

Así las cosas, la situación de estos vehículos usados respecto de los cuales se autoriza normativamente el cambio de destinación, contiene características que la diferencian sustancialmente de aquella presentada en los vehículos nuevos importados para taxi y matriculados como particular, lo cual determina la improcedencia de la medida de aprehensión y decomiso.

Lo anterior, habida cuenta que es el Presidente de la República quien en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas por el artículo 189 superior, determina la posibilidad de cambiar la destinación de un vehículo importado usado, previo el cumplimiento de un requisito mínimo de tiempo de servicio público de taxi, lo cual soporta debidamente y en conjunto con la declaración de importación presentada originalmente, la legal permanencia del vehículo dentro del territorio aduanero nacional.

Esta situación difiere sustancialmente de aquella analizada en la parte inicial del presente documento en la cual se evidencia claramente una maniobra orientada a defraudar la ley tributaria mediante el registro inicial o matrícula como vehículo de servicio particular ante los organismos de tránsito y transporte respectivos, un automotor nuevo importado para servicio público de taxi por el cual se pagó un IVA sustancialmente inferior al que le correspondería, razón por la cual se reitera la situación de ilegalidad de estos vehículos dentro del territorio aduanero nacional y la viabilidad de su aprehensión y decomiso, sin perjucio de las denuncias penales en los casos en que hubiere lugar a ello.

En los anteriores términos se absuelve su consulta, informándole adicionalmente que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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