Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 78954 de 23-03-2011


Actualizado: 23 marzo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 78954

23-03-2011

Asunto: Radicado 66424. Procedencia venta activo de sindicato.

Respetado doctor Montenegro:

En atención a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual manifiesta que ante esa Inspección acudió el señor Alfredo Castillo Pimienta a solicitar en forma verbal el siguiente concepto: "…un bien inmueble sindical puede ser objeto de negociación (compra-venta) por parte de directivos de la organización, con miras a compra de otro bien?; al respecto de manera atenta nos permitimos manifestarle lo siguiente:

En primer lugar, es importante recordar que el Convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 Artículo 3° establece:

"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal". (Subrayado fuera de texto)

En igual sentido, el Artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Artículo 42 de la Ley 50 de 1990, consagra:

"Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
(…)

4) Obligaciones y derechos de los asociados.
                       
5) Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.
(….)

11.  Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos. (…)”

Con fundamento en las normas enunciadas respecto a la libertad de asociación sindical, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que dicha libertad comprende tres enfoques:

"a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. b- Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafilarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1°: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores". c- Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. Así lo dispone el artículo 3° del Convenio 87 de la OIT. La importancia que hoy en día ha tomado este derecho, hace que se acoja por los Estados en forma universal. Así por ejemplo este derecho lo consagran todas las constituciones elaboradas en este siglo". (Corte Constitucional, sentencia C-441/92). (Subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas nos parece importante hacer las siguientes consideraciones en relación con la intervención del Ministerio de la Protección Social, en los asuntos internos de las organizaciones sindicales:

El numeral 1° del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el Artículo 20 de la Ley 584 de 2000 contempla que los funcionarios del Ministerio Trabajo – hoy de la Protección Social – podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, y agrega que podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Además, el último inciso del citado numeral establece que los funcionarios de este Ministerio tendrán las mismas facultades respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado, a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

Por su parte, el Artículo 353 ibídem, subrogado por el Artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el Artículo 1° .de la Ley 584 de 2000, dispone en su numeral 2 que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Con las modificaciones que se le introdujeron a los Artículos 353 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los Artículos 1° y 20 de la Ley 584 de 2000, el legislador pretendió evitar toda intervención del Estado que tienda a limitar la libertad sindical o su ejercicio legal, eliminando la injerencia de este Ministerio en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, por lo que se ha de entender que a partir de la vigencia de la Ley 584, la función de inspección y vigilancia que esta entidad puede ejercer sobre los sindicatos, está referida a aquellas actividades que tienen que ver con el orden público, como serían por ejemplo las situaciones que se presenten en contra de lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 63 de la Ley 50 de 1990, sobre el curso pacífico de las huelgas.

De lo expuesto, se colige que las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes, gozando de plena libertad para fijar en sus estatutos las reglas sobre los bienes de propiedad del sindicato, correspondiéndole en consecuencia para el caso que nos ocupa, única y exclusivamente a la organización sindical, determinar la viabilidad de la venta de sus bienes y distribución del dinero producto de la misma.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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