Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 78967 de 23-03-2011


Actualizado: 23 marzo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 78967

23-03-2011

Asunto: Radicado 63427. Licencia por luto.

Señor Bolívar:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre la licencia por luto, en los siguientes términos:

La Ley 1280 de 2009 "Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del código sustantivo del trabajo y se establece la licencia por luto", establece en su Artículo 1°, lo siguiente:

"ARTICULO 1. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

Parágrafo: Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia".

Así como la norma estableció la obligación a cargo del trabajador de demostrar la ocurrencia del fallecimiento del familiar, de la misma manera consagró en cabeza del empleador, la licencia por luto como una obligación adicional a las previstas en el Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

De manera que, al tratarse de una licencia remunerada por luto consagrada dentro de las obligaciones especiales del empleador, interpreta la Oficina que dicha licencia será obligación del empleador concederla, y por tanto, será éste quien asuma su remuneración.
Ahora bien, de acuerdo con el tenor literal de la norma precitada, interpreta la Oficina que si para el nacimiento del derecho a la licencia por luto basta con la ocurrencia del fallecimiento del familiar del trabajador y la prueba documental que acredite dicho suceso, dicha licencia deberá ser concedida desde el día en que se presenta el deceso.

Por lo anterior, si el deceso tiene ocurrencia el día domingo 20 de enero del presente año, la licencia por luto comprendería los días 20 al 26 de enero, debiendo reintegrarse el 27 del mismo mes (5 días hábiles), y además el empleador deberá remunerar estos días, incluyendo el sábado y el domingo de la respectiva semana.

Ahora bien, respecto de la licencia por luto por la muerte de su abuela, nos permitimos señalar que si el empleador no concede al trabajador la licencia, teniendo derecho a ella, podría quedar sujeto a las sanciones y multas equivalentes al monto de 1 a 100 veces el salario mínimo mensual, impuestas por los Inspectores de Trabajo, de conformidad con las competencias otorgadas por el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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