Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 79065 de 02/10/2007


Actualizado: 2 octubre, 2007 (hace 17 años)

Concepto 079065
02-10-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Obligados a cumplir los deberes formales de las Cajas de Compensación Familiar que adelantan actividad financiera. Obligaciones tributarias. Responsabilidad.

***

DOCTOR
HORACIO AYALA VELA
CALLE 92 N° 14-61, PISO 4°
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 12067 DE 08/02/2007.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1255 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: Obligados a cumplir los deberes Formales Obligaciones Tributarias – Responsabilidad
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario. Arts 102, 571 Y 572 – LEY 920 DE 2004

Problema jurídico

¿Las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito —SEAC— que por mandato de la Ley 520 de 2004 adelantan la actividad financiera de las cajas de compensación familiar, con la naturaleza de patrimonios autónomos, deben cumplir obligaciones tributarias formales?

Tesis jurídica

Las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito —SEAC— que por mandato de la Ley 520 de 2004 adelantan la actividad financiera de las cajas de compensación familiar, con la naturaleza de patrimonios autónomos, no deben cumplir obligaciones tributarias formales, las cuales deben ser satisfechas por la respectiva caja de compensación familiar.

Interpretación jurídica

El artículo 571 del Estatuto Tributario establece, por regla general, que los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos, por el administrador del respectivo patrimonio. En concordancia con lo anterior, el literal c) del artículo 572 ibídem prescribe que deben cumplir los deberes formales de sus representados, los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho.

Ahora bien, por medio de la Ley 920 de 2004 se autorizó a las cajas de compensación familiar para adelantar actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, a través de la constitución de secciones especializadas de ahorro y crédito, con el objeto de captar recursos que serán destinados posteriormente de manera especial a la adquisición de vivienda de las capas de población que no tienen acceso a los recursos del crédito que otorgan los establecimientos de crédito, a le financiación de educación y otros programas de libre inversión.

Con el fin de resolver el interrogante planteado, es preciso remitirnos en primer término a lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 920 de 2004:

“ART. 1|—Adiciónese el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modificó el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente numeral.

“14. Autorización general. …

… PAR. 2°—Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya creación se autoriza por la presente ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de la respectiva caja de compensación familiar.

Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluyendo aquellos que representen les aportes realizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las obligaciones contraídas con los depositantes y las demás que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas y no podrá ser perseguidos por otros acreedores de la caja de compensación familiar respectiva …” (resaltado fuera de texto).

De la lectura de la precitada norma, surge de manera clara la naturaleza atribuida por la Ley 920 de 2004 a las SEAC, que corresponde a la de patrimonios autónomos con las prohibiciones, operaciones autorizadas, inspección, vigilancia, régimen sancionatorio, liquidación y demás aspectos regulados para las secciones especializadas de ahorro y crédito en la mencionada ley, razón por la cual no es posible desconocer la naturaleza que la misma ley le confiere.

Afirma el consultante que las SEAC deben tener un consejo de administración y representantes legales independientes. Sobre el particular, es preciso remitirnos al contenido del inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 920 de 2004 que establece:

“ART. 1°. …

… PAR. 2°

… Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva designados por la respectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirán los requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades financieras, incluyendo su posesión ante la Superintendencia Bancaria”.

De la norma transcrita se infiere que los administradores de las SEAC de las Cajas de Compensación Familiar deben ser funcionarios de dedicación exclusiva designados por la respectiva caja de compensación familiar y que estos deben cumplir, para su designación, con los mismos requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades financieras, no que estos sean los representantes legales de las SEAC.

Las secciones especializadas que se constituyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 920 de 2004, no implican la creación de una persona jurídica independiente a la caja de compensación familiar, sino el ejercicio de la opción establecida en la misma ley, de adelantar una actividad financiera, definida para los efectos de la referida ley, en su artículo 1° parágrafo 3°, como:

“… la captación en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar de recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos s través de créditos. En cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera comprenderá solo la captación de recursos en cualquiera de las modalidades antes mencionadas”.

En el caso consultado existe una sola persona jurídica, la caja de compensación familiar, autorizada para ejercer una actividad más, la financiera, en los términos y condiciones definidos en la misma ley y en la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Lo que sí prevé la Ley 920 de 2004 en el parágrafo 2° del artículo 1°, antes trascrito, es un manejo especial de las operaciones, los activos, pasivos y patrimonio de las secciones especializadas al disponer que estos deberán estar totalmente diferenciados de los de la respectiva caja de compensación familiar y que para tal efecto la SEAC tendrá la naturaleza de un patrimonio autónomo.

La Sección Especializada de Ahorro y Crédito, por no ser una persona jurídica independiente, no está obligada al cumplimiento de obligaciones formales de manera individual; es a la caja de compensación familiar, como contribuyente del impuesto sobre la renta, agente de retención y responsable del impuesto sobre las ventas, a la que corresponde presentar las declaraciones tributarias respectivas firmadas por el representante legal de la caja de compensación familiar, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, de acuerdo con la regla de interpretación consagrada en el artículo 27 del Código civil, lo dispuesto en el artículo 102 del Estatuto Tributario es aplicable únicamente a los contratos de fiducia mercantil.

No sobra anotar que dicha interpretación es consecuente con el criterio adoptado por este despacho en los conceptos 055198 del 7 de octubre de 2002 y 002188 del 21 de enero de 2003.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Dennys Gutiérrez Gutiérrez

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