Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 80010 de 29-10-2010


Actualizado: 29 octubre, 2010 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 80010
29-10-2010

Tema: Aduanero. IVA
Descriptores: Zonas Francas – Introducción de mercancías al TAN
Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, art. 399 Resolución 4240 de 2000, Art. 370, Circular 000088 de 2009

***

La salida de productos finales de zona franca al territorio aduanero nacional constituyen “importación de bienes”

Cordial saludo señor Beltrán:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita en su escrito la aclaración del Oficio 013611 de febrero 17 de 2009, en el que se precisa que la salida de productos finales de zona franca al territorio aduanero nacional, elaborados en su totalidad con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, constituye una operación de importación de bienes debiendo someterse en consecuencia a los requisitos establecidos para las importaciones por el Decreto 2685 de 1999. No obstante, aclara que por tratarse de productos totalmente nacionales, la legislación aduanera otorga una salvedad especial contemplada en el parágrafo del artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, según la cual, para su salida de la zona franca al territorio aduanero nacional solamente se requiere el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías.

Soporta la solicitud de aclaración en las siguientes manifestaciones:

Indica en primer lugar que la interpretación no establece las condiciones y procedimientos con los cuales pueda darse cumplimiento a la obligación aduanera que surge en virtud de este tipo de operaciones, toda vez que el formulario de movimiento de mercancías no contiene las casillas para identificar al importador, determinar el valor en aduana de las mercancíás y liquidar los correspondientes tributos aduaneros.

Señala en segundo lugar que la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de Zona Franca producidos en su totalidad con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados al ser considerados como una importación, podría derivar en que no haya lugar al pago del IVA correspondiente de la operación, razón por la cual indaga si la situación contemplada en el parágrafo del, artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000 constituye una venta local para efectos de la imposición del IVA.

A efectos de examinar la interpretación objeto de cuestionamiento, es pertinente recordar que el Oficio 013611 del 17 de Febrero de 2009, señala en sus apartes pertinentes lo siguiente:

"De acuerdo al marco normativo transcrito, la salida de productos finales, de zona franca al territorio aduanero nacional, elaborados en su totalidad con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, constituye una operación de importación de bienes y en consecuencia se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en el citado Decreto.

No obstante lo anterior, por tratarse de productos totalmente nacionales la legislación aduanera otorga una salvedad especial contemplada en el parágrafo del artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, según la cual para su salida de la zona franca al territorio aduanero nacional solamente requiere el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías".

Es evidente que el texto transcrito se ajusta a los preceptos legales que gobiernan el régimen aduanero, toda vez que es el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 el que prescribe que la introducción al resto del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes de la Zona Franca se considera una importación y se somete a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, de acuerdo con lo previsto en el citado Decreto. En consecuencia, no puede la interpretación doctrinal apartarse de la naturaleza jurídica que la legislación aduanera ha otorgado a este tipo de operaciones.

Así las cosas, al tratarse de una operación de importación, es la Resolución 4240 de 2000, en el parágrafo de su artículo 370, la que establece las ritualidades que deben cumplir este tipo de importaciones, al precisar:

"La salida de productos finales de zonas francas al territorio nacional elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, sólo requerirán el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías".

Ahora bien, respecto de la inquietud que asiste al usuario sobre el contenido del formulario de movimiento de mercancías para efectos de cumplir con la obligación aduanera, es del caso manifestarle que la Circular Externa 043 de 2008, adicionada por la Circular Externa 5 de 2010, establecen los códigos de las diferentes operaciones que se realizan en las zonas francas, así como su definición y documentos soporte que se deben presentar para cada caso. Estas Circulares se pueden consultar en la página web de la DIAN www.dian.gov.co.

En igual sentido la Circular 000088 de diciembre 30 de 2009 proferida por la Dirección General de la DIAN, la cual remito para su inmediata referencia, precisa algunas operaciones de zona franca, y en el numeral 2 dispone la inclusión de varias casillas al Formulario Movimiento de Mercancías en Zona Franca – Ingreso o Salida para ejercer el control del valor de las mercancías que ingresan o salen de zona franca.

De otra parte, en lo referente a su inquietud relativa a si al considerarse esta operación como una importación sobre la cual no hay lugar al pago del IVA, debería calificarse como una venta local para efectos de su liquidación y pago, me permito manifestarle que ésta Dependencia se pronunció sobre el tratamiento tributario de las mercancías que se importan desde Zona Franca, de la siguiente manera:

– Cuando se trata de venta de Bienes, señaló el Concepto 099610 de 2007:

" (..) El artículo 402 Ibídem, para efectos de liquidación de tributos aduaneros en importación desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional solo grava los bienes e insumos de origen extranjero, excluye de la base el valor agregado nacional como es la mano de obra, costos y gastos nacionales en que se incurra en la producción del bien, así como los insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente a zona franca.

De esta manera, la norma es clara al señalar que los costos y gastos nacionales incluida la mano de obra, se consideran como valor agregado nacional que se excluyen de la base gravable para liquidar el IVA en la importación de mercancías al resto del territorio nacional desde zona franca.

(…)

3. En las ventas de bienes desde zona franca por parte de usuarios industriales a adquirentes en el resto del territorio aduanero nacional, además de tratarse como una importación ordinaria, se causa el IVA en el momento en la nacionalización (literal d) Artículo 429 del E. T, sobre el agregado de origen extranjero, excluyendo de dicha base los costos y gastos nacionales (..)"

Cuando se trata de prestación de servicios en Zona Franca, el Oficio No. 106103 de 2009, manifestó:

"Ahora bien, en cuanto a la inquietud relativa a si el contratante del servicio ubicado en el resto del territorio aduanero nacional debe pagar el IVA sobre el servicio de maquila y también sobre el bien producido al ingresar el bien final al resto territorio aduanero nacional, es del caso precisar lo siguiente:

El artículo 289 del Decreto 2685 de 1999 define la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo como "la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca". (Énfasis añadido)

Esta mercancía debe ser reimportada dentro del plazo señalado en la declaración de exportación, para lo cual se aplica la modalidad de reimportación por perfeccionamiento pasivo.

Dispone el artículo 138 ibídem que "La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en e! exterior"

Es claro que el servicio prestado en zona franca no es un "valor agregado en el exterior", razón por la cual, los tributos aduaneros, (IVA y derechos de aduana), no aplican sobre el valor correspondiente a este servicio, al momento de la reimportación por perfeccionamiento pasivo del bien final obtenido.

Siendo clara en consecuencia la normativa y doctrina vigente en la materia objeto de cuestionamiento, este Despacho confirma íntegramente el Oficio No. 013611 del 17 de febrero de 2009.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http/www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica " dando clic en el link "Doctrina".

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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