Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 826 de 20-06-2013


Actualizado: 20 junio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 826
20-06-2013

***

Ref.: Radicado 217 del 8/04/2013.

Cordial saludo Dra. Claudia.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 esta Dirección se encuentra facultada para absolver las consultas que se formulen sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias; aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Hemos revisado las comunicaciones 0297 del 23 de abril de 2013 y 0364 del 21.de mayo de 2013 dirigidas a su Despacho, mediante las cuales la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina se pronunció sobre las modificaciones introducidas por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 481 del Estatuto Tributario.

En los mencionados pronunciamientos esta Subdirección manifestó que el artículo 481 del Estatuto Tributario fue modificado en su integridad por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012. Al respecto se considera necesario efectuar las siguientes aclaraciones:

Si bien es cierto que la Ley 1607 de 2012 introdujo modificaciones al artículo 481 del Estatuto Tributario mediante el cual se establecen los bienes y servicios que conservan la calidad de exentos, estas no fueron integrales sino específicas y sobre determinados literales, de la siguiente manera:

– El Literal a) que señalaba los bienes corporales muebles que se exporten, no fue modificado.
– El literal b) que establecía los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades decomercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que.se presten a tales sociedades,siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado, tampoco fue modificado y se mantiene incólume.
– El literal c) que establecía como bienes exentos los cuadernos.de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478, fue trasladado al literal f) del mismo artículo. En el mencionado literal se estableció que son exentos: "c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia".
– El literal d) que establecía como exento el alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores, fue traslado al artículo 477 del Estatuto Tributario. En este literal se estableció como exentos." d) los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo, con lo establecido en la Ley 300de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsabledel pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes (…)", servicios que se encontraban listados en el anterior literal e) de la norma que se modificó.- El Literal e) que establecía como exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento y los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996, fue recogido por los literales c) y d) del artículo 481 del Estatuto Tributario con las modificaciones introducidas por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012.

En cuanto a la exportación de servicios vale la pena destacar que la nueva disposición elimina como exigencia para obtener el beneficio la exigencia del contrato escrito. A su vez dejó al reglamento él establecimiento de las condiciones para obtener el beneficio e incluyó un parágrafo al artículo 481 del Estatuto Tributario que señala: "PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional".

– El literal f) que señalaba como exentos las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios, fue trasladado al literal e) del mencionado artículo.
– De otra parte en el mencionado artículo 55 de la Ley. 1607 de 2012 se adicionaron al artículo 481 del Estatuto Tributario, los siguientes literales:

"g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación, de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.

h) Los servicios de conexión y acceso, a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.

En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios detelecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.

Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009".

En los anteriores términos se aclaran los Oficios 0297 del 23 de abril de 2013 y 0364 del 21 de mayo de 2013.

Atentamente,

(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,
Directora de Gestión Jurídica.

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