Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 86856 de 08-09-2008


Actualizado: 8 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Concepto 86856
08-09-2008
DIAN

Tema: Renta-Procedimiento
Descriptor: Pérdidas fiscales. Base de liquidación de sanciones.

  ***

DOCTORA
YOLANDA CARREÑO RANGEL
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES
CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ
CARRERA 7ª N° 34-65
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA:         CONSULTA RADICADO N° 48182 DE 08/05/2008.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

TEMA:     IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTORES:    PÉRDIDAS FISCALES
FUENTES FORMALES:     ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 647-1

Problema jurídico
¿Para efectos de las sanciones de que trata el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, cuál es la base de liquidación y cuál es el año gravable respecto al que se determina?

Tesis jurídica

La base para liquidar las sanciones de que trata el artículo 647-1 del Estatuto Tributario es él Impuesto teórico que corresponda a la pérdida fiscal rechazada oficialmente o disminuida en la corrección, el cual a su vez, resulta de aplicar a dicha pérdida la tarifa del impuesto sobre la renta del período gravable en el que se declaró la pérdida fiscal.

La sanción debe imponerse en la liquidación oficial de revisión en que se rechace la pérdida fiscal o autoliquidarse por parte del contribuyente en la declaración de corrección en que se disminuya la pérdida. En el segundo caso, cuando la pérdida haya sido compensada o cuando la corrección sea provocada por la administración o presentada con ocasión del auto que ordena inspección tributaria.

Interpretación jurídica

Se solicita en el escrito de la referencia la revisión del Concepto 009665 emitido el 21 de febrero de 2005 por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de esta oficina.

En la tesis jurídica del mencionado concepto se concluyó:

“El impuesto teórico a que hace referencia el artículo 647-1 del Estatuto Tributario equivale a la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta del período en el cual se liquidó la pérdida, al valor de la pérdida rechazada oficialmente o disminuida por el contribuyente mediante corrección provocada a la declaración”.

No obstante, en la interpretación jurídica se manifestó que la asimilación de la disminución de pérdidas fiscales a la reducción de saldos a favor, obra para efectos de la imposición de las sanciones por inexactitud o por corrección cuando la pérdida ha sido objeto de compensación por parte del contribuyente y que el impuesto teórico, equivale a la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta, del período en el cual se efectuó la compensación, al valor de la pérdida compensada que posteriormente se rechace en forma oficial o se disminuya por el contribuyente mediante corrección provocada a la declaración en la cual se determinó.
Para resolver el tema objeto de la solicitud, en primer lugar es necesario remitimos a lo dispuesto por el artículo 647-1 del Estatuto Tributario:

“ART. 647-1. —Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.

PAR. 1°—Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589.
PAR. 2°—La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada”.

La honorable Corte Constitucional en Sentencia C-910 del 21 de septiembre de 2004 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), al examinar la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 863 de 2003, por medio del cual se adicionó el artículo 647-1 al Estatuto Tributario, sostuvo:

“…Observa fa Corte que, no obstante las imprecisiones de redacción, el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 24 de la Ley 683 de 2003, no contiene una sanción autónoma, sino que regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales…

…El nuevo marco sancionatorio encuentra sustento en diversas consideraciones. Por un lado debe tenerse en cuenta que un objetivo central de este tipo de sanciones es preservar la veracidad y confiabilidad de las declaraciones tributarias. En consonancia con ello, independientemente de que el legislador considere que la sanción debe vincularse al detrimento que la conducta del contribuyente produzca para el fisco, resulta razonable que la sanción se aplique en relación con la conducta —declarar un mayor valor por concepto de pérdidas— y con el momento en el que ella se produce, esto es, cuando se realiza la declaración, y no cuando se materialice el efecto lesivo desde el punto de vista del recaudo tributario…

…Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que la norma demandada, no presume la mala fe del contribuyente y se ajusta a los artículos 29 y 83 de la Constitución, porque la sanción no corresponde a un hecho futuro y eventual, cual sería compensar las pérdidas declaradas, sino a una conducta actual y establecida conforme a las reglas del debido proceso, cual es haber incluido en la declaración, valores mayores que los reales por concepto de pérdidas. No se trata entonces de desconocer la presunción de inocencia o de presumir una culpabilidad futura, porque la sanción se aplica a un hecho cierto, preexistente a la sanción, y que configura para el contribuyente un crédito fiscal, independientemente de su decisión de hacerlo valer en el futuro o no…”. (subrayado fuera de texto).

Según el artículo 243 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 21 del Decreto-Ley 2067 de 1991, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

La honorable Corte Constitucional en Sentencia C-131 del 1° de abril de 1993 (M.S. Dr. Alejandro Martínez Caballero), al responder el interrogante de ¿Qué parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada?, afirmó:

“… La respuesta es doble: Poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita.

Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.

Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender este sin la alusión a aquellos.

En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar —no obligatorio—, esto es, ella se considera obiter dicta.

Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia…”.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en los precitados fallos y que la conducta sancionable en el tema objeto de consulta está constituida por el hecho de declarar un mayor valor por concepto de pérdidas, la sanción se aplica tomando como referencia la declaración en la que se generan las pérdidas y no la declaración en la que se compensan.

De igual manera, el impuesto teórico al que se refiere el artículo 647-1 del Estatuto Tributario para efectos de la imposición de las sanciones a que haya lugar por el rechazo o disminución de pérdidas fiscales, equivale a la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta del período en el cual se declaró la pérdida, al valor de la pérdida rechazada oficialmente o la disminuida por el contribuyente en la corrección.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 647-1 del ordenamiento tributario que permite la corrección voluntaria sin sanción siempre y cuando se presente antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.

En los anteriores términos se revoca la doctrina oficial contenida en el Concepto 009665 del 21 de febrero de 2005 relativa al Problema Jurídico N° 1 y demás pronunciamientos emitidos por esta oficina que sean contrarios.

El jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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