Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 87704 de 26-10-2007


Actualizado: 26 octubre, 2007 (hace 16 años)

Concepto 87704
26/10/2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Entidades sin animo de lucro. Juntas de Vivienda Comunitaria.

***

Bogotá, D.C.

AREA: Tributaria

Ref: Consulta radicada bajo el número 76634 de 23/08/2007

Señor
WILSON PALACIOS VICTORIA
Universidad Libre de Colombia Seco. Cali
Carrera 34 B No. 47-46 Piso 1
Palmira Valle Del Cauca

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el-presente concepto.

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: Entidades sin animo de lucro
FUENTES FORMALES E.T. Arts 23, 297 y parágrafo segundo art. 606 – Ley 75 de 1986, Art. 32 – Resolución 2070 de 1987 – Ley 743 de 2002

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Pueden las junta de vivienda comunitaria asimilarse a las junta de acción comunal para efectos de considerarse como no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios?

TESIS JURÍDICA:

Las exclusiones en materia tributaria deben estar taxativamente señaladas en la ley y no pueden aplicarse por extensión o analogía.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Por mandato constitucional, sólo la ley puede fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. De ahí se deduce que las exenciones y en general todos los beneficios tributarios, son taxativos y de aplicación restrictiva, no siendo posible extender un beneficio a sujetos que la ley no ha mencionado.

Analizados los antecedentes de la legislación fiscal respecto a las juntas de acción comunal el legislador desde el año 1986 con la expedición de la ley 75, las consideró como entes jurídicos beneficiarios de la exención en materia del impuesto sobre la renta y complementario. Tal es como, en el artículo 32 al establecer los nuevos contribuyentes dispuso:

Artículo 32: Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.

(…)

3) las asociaciones o corporaciones, con excepción de los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de pensionados, y las asociaciones y corporaciones de dedicación exclusiva al trabajo social solidario, cultural y científico que sean calificadas por el comité establecido en el parágrafo 3 del presente artículo. (subraya fuera de texto)

En el igual sentido, el artículo 23 del actual Estatuto Tributario consideró de manera taxativa las personas que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y por ende no obligados á presentar declaración.

Es así como, respecto a las juntas de acción comunal los artículos 23, 297 y parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario disponen:

Artículo 23. Otras entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Mes, que sean entidades sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores. los fondos de pensionados, así como los movimientos. asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

(…)

Artículo 297: Entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19. así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. (…)

Artículo 606: Contenido de la declaración de retención: (…)

Parágrafo segundo. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal. las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención.

Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.

Con todo lo expuesto anteriormente se deduce que no se puede hacer una interpretación extensiva de los artículos citados a las juntas de vivienda comunitaria ni a los demás organismos de acción comunal teniendo en cuenta lo siguiente:

El gobierno nacional a través de la resolución 2070 de 1987 y posteriormente con la expedición de la ley 743 de 2002 reglamentó el campo de aplicación para las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria, asociaciones y federaciones. Conforme lo dispuso la resolución y la ley, las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria fueron agrupadas como organismos comunales de primer grado.

El artículo 8 de la ley 743 de 2002 dispone: Artículo 8. Organismos de acción comunal:

a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada _por familias- que-se reúnen con reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a las juntas de acción comunal.

Si bien ambas entidades son organizaciones cívicas sin ánimo de lucro y se encuentran agrupadas en el primer grado, cumplen con objetivos diferentes; las juntas de acción comunal son entidades constituidas por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio y son creadas con el fin de propender por un desarrollo integral de la comunidad. Por el contrario, las juntas de vivienda comunitaria se constituyen por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda.

Es así como para el legislador desde antes de la expedición de las normas del Estatuto Tributario que establecen los beneficios tributarios desde el año 1987 con la Resolución 2070, existía la agrupación de los organismos de acción comunal y en tal sentido se consideran organismos que se constituyen en forma diferentes y cumplen con objetivos distintos.

Bajo el mismo entendido, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política no es factible, por vía de interpretación analógica o extensiva de los artículos 23,297 y parágrafo segundo del artículo 606 del Estatuto Tributario (normas que derivar beneficios o tratamientos preferenciales para las juntas de acción comunal) aplicarse para las juntas vivienda comunitaria ni para los demás organismos de acción comunal.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Proyecto: Sandra María Vélez Villegas
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