Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 88025 de 02-05-2012


Actualizado: 2 mayo, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto 88025

02-05-2012

Asunto: Reconocimiento de incapacidad cuando la afiliación al Sistema General de Seguridad. Social en Salud es posterior a los hechos que dan lugar a ella.

Respetado señor Beltrán:

Hemos recibido su comunicación mediante la cual solicita le informemos si tiene derecho al reconocimiento por parte de la EPS, de la prestación económica de 30 días de incapacidad que le fue concedida por el médico tratante, teniendo en cuenta que fue atracado el 30 de diciembre de 2011 y solamente afiliado por su empleador al Sistema General de Seguridad Social en Salud el 3 de enero del presente año.

Al respecto le informamos que no es posible que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconozca la prestación económica por incapacidad que le fue concedida, toda vez que no cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el Artículo 9 del Decreto 783 de 2000 que modifica el numeral 1 del Artículo 3 del Decreto 047 de 2000 y que consagra:

“1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión’. (el resaltado es nuestro)

Así mismo, el Decreto 1804 de 1999 señala en el Artículo 21 que los empleadores y trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

  1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones al sistema durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. ( el resaltado es nuestro)
  2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora".

En relación con el primer numeral debe tenerse en cuenta que cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de qué trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

En esa línea de análisis, serán de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. En estos mismos casos, el trabajador independiente no tendrá derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen dentro del período en que esté disfrutando de dicha licencias, según lo establecido en los incisos 2 y 3 del numeral 1 del artículo 21 del decreto en mención.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y en el entendido de que el auxilio económico por incapacidad, es una prestación a la que tiene derecho todo trabajador conforme lo establece el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores del sector privado, es por lo que, frente a su consulta, si la incapacidad de origen común no pueda ser asumida por la EPS por no cumplir el periodo mínimo de cotización de cuatro semanas, dicha prestación estará a cargo del empleador.

Finalmente, respecto a su pregunta de cuánto sería el reconocimiento económico mientras dure la incapacidad, le informamos que éste corresponde, para su caso, al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que la incapacidad es por 30 días y que su salario es el mínimo legal, esto a la luz del ya mencionado artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador, sea este dependiente o independiente, tendrá derecho a que le sea pagado un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Tal disposición fue declarada exequible mediante Sentencia C- 543 de 2007 de la Corte Constitucional por los cargos formulados, y en los apartes demandados, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente". (Subrayado fuera de texto)

La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,