Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 89682 de 03-11-2009


Actualizado: 3 noviembre, 2009 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 89682
03-11-2009

***

Manifieste en su escrito el interés de la Empresa BBVA LEASING S.A. C.F.C, (la suscribir un contrato de estabilidad jurídica con fundamento en la Ley 963 do 2005 reglamentada por el Decreto 2950 de 2005 modificado por el Decreto 1474 de 2008, para lo cual solicita, w omita concepto en relación cara la posibilidad de otorgar estabilidad jurídica respecto de las siguientes normas y doctrina:

  • Decreto 2913 de ‘1991 artículo 2°
  • Decreto 779 de 2003 artículo 1º
  • Decreto 1912 de 1955 artículo 7º
  • Decreto 700 de 1997 artículo 42
  • Decreto 1742 de 1992 artículo 1º
  • Concepto DIAN 047134 de 2002 y
  • Concepto DIAN 005 de 2008.

De conformidad con el artículo 4° de le Ley 963 de 2005 y sin perjuicio de los requisitos Cuyo cumplimiento el mismo artículo exige, la solicitud de contrato de estabilidad jurídica deberá estar acompañada, además del estudio que demuestro los aspectos que en la normas se citan, la descripción detallada y precisa de la actividad, con el objeto de establecer, entre otros puntos que las normas W como las interpretaciones administrativas vinculantes sobre los cuales se pretende la estabilidad, realmente sean esenciales en la decisión de invertir. La solicitud de contrato, indica la norma, será evaluada por un comité que aprobará o improbará su suscripción conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida.

Es así como, el Documento CONPES 3366 de 1º de agosto de 2005 establece las consideraciones técnicas para la evaluación de solicitudes de celebración de contratos de estabilidad jurídica, señalado en el aparte II A. dentro de los principios generales:

“Los criterios específicos para aprobar o improbar la celebración del contrato serán las disposiciones del Plan de Desarrollo, lo dispuesto en este documento CONPES, la Ley y el decreto reglamentario que para el efecto se adopto…”

Mediante el Documento CONPES 3406 de 19 de diciembre de 2005 se efectuó una modificación aclaratorio del documento CONPES 3366 por considerar, entre otros aspectos, ambigua la redacción en la parte referida a las normas que establecen una carga temporal que afecta negativamente el flujo de caja del inversionista. Para resolver tal ambigüedad el Departamento Nacional de Plantación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de hacienda y Crédito Público recomendaron al Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES una modificación del texto en el siguiente sentido:

“Normas de vigencia limitada. Las normas de vigencia limitada que estén amparadas por un contrato de estabilidad jurídica gozarán de protección solo por el término de vigencia de la norma, cuando dichas normas reconozcan un beneficio o una exoneración. Cuando las normas de vigencia limitada establezcan un gravamen o una carga, éstos solo serán imponibles durante la vigencia de la norme, y no más allá, dentro del término de vigencia del contrato.

3. – / Normas de vigencia limitada que establecen una carga son, por ejemplo, la sobretasa al impuesto de renta y el impuesto al patrimonio…/".

Como se observa, el referido documento CONPES el que determinó, desde el 19 de diciembre de 2005, el tratamiento aplicable respecto de las normas de vigencia limitada amparadas por un contrato de estabilidad jurídica.

El artículo 2° del Decreto 2950 de 2005, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 963 de 2005, creó una Secretaría Técnica que apoya al Comité de Estabilidad en el desarrollo de sus actividades y que, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 54 del mencionado Decreto, solicita los conceptos técnicos que considere necesarios para la evaluación de la solicitud de contrato.

Lo anteriormente expuesto debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el documento CONPES No 3366 del 1 de agosto de 2005 que señala, dentro de los criterios específicos de evaluación de solicitudes de celebración de contratos de estabilidad jurídica, que de acuerdo con el principio de competencia discrecional del Estado en la suscripción de los contratos de estabilidad jurídica, el Comité tiene la potestad de negociar con el inversionista solicitante los términos específicos del contrato en cuanto a las normas incluidas; en él, la duración del contrato, la forma de pago de la prima los compromisos de impacto económico y social adquiridos por la parte inversionista y que el objeto do esta negociación es evitar que la no adopción del contrato, desincentive la realización de la inversión.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la órbita de su competencia señala que la estabilidad jurídico no procede sobre normas relativas al régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los impuestos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estado de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos, como tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los Tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan al impuesto a la Renta y Complementario, de Ganancias Ocasionales y el impuesto al Patrimonio. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, en tanto constituye un mecanismo de recaudo del impuesto de renta no puede ser objeto de estabilidad jurídica.

En materia aduanera, no procede la estabilidad jurídica respecto de normas de naturaleza procedimental, es el caso de la Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, relativo u los desarrollos procedimentales, trámites, requisitos y términos de las normes que reglamenta: Por ende no es objeto de estabilidad jurídica ya que en síntesis establece el procedimiento a seguir a efecto de objetivizar las disposiciones sustantivas en malaria aduanera.

En anteriores oportunidades frente a solicitudes similares, de acuerdo con lo dispuesto por los literales b) y e) del artículo 3 del Decreto 2950 de 2005 reglamentario de la Ley 903 de 2005, se ha manifestado que el pronunciamiento sobre ¡os disposiciones y pronunciamientos doctrinarios taxativamente mencionados y transcritos objeto del contrato de estabilidad jurídica, requiere el conocimiento de la actividad relativa a la inversión a fin de establecer si tales normas son determinantes en la inversión. Para esto Era requiere el concepto de factibilidad técnica de la entidad correspondiente y de un análisis operativo.

En la presente oportunidad, dentro del marco de generalidad preceptuado en los numerales 2º y 8º del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 que consagran la competencia funcional, el análisis de esta Dirección se limita a determinar la procedencia o no de la estabilidad jurídica, en razón de la simple naturaleza de la doctrina oficial que en la solicitud se relaciona, a efectos del ejercicio de la facultad contractual por parte del Comité de Estabilidad Jurídica y que se relaciona a continuación:

Decreto 2013 de 1901:

Articulo2: Establece que "A partir de 1992, los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de leasing, podrán depreciarse por éstas, para efectos fiscales, en la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo sistema que para efectos contables les exija la Superintendencia Bancaria."

De acuerdo con la doctrina de esta Oficina contenida en el Oficio No. 090551 de 2007, la mencionada disposición se encuentra vigente para los contratos de leasing con tratamiento operativo, porque en virtud de lo dispuesto por el articulo 88 de fa Ley 223 de 1995 que adicionó el artículo 127-1 del Estatuto Tributario los bienes objeto de contratos de leasing financiero, a que hace, referencia el literal b) del numeral 2 deben ser depreciados por el arrendatario.

Por consiguiente, la norma podría ser objeto de estabilidad jurídica, siempre y cuando se cumplan los requisitos específicos que para el efecto prevén las disposiciones y sea determinante para la inversión.

Decreto770 do 2003:

Artículo 1: Regula los efectos tributarios del leasing habitacional. Al respecto establece que, era considerado como un leasing operativo para el locatario, por lo que éste podrá deducirla parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario.

La anterior disposición se refiere a la deducción por intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que haya pagado durante el respectivo año el locatario en el sistema luasing, o lo que es lo mismo el arrendatario, tratamiento tributario al cual no puede acogerse el peticionario, ya que el mismo no guarda relación con el objeto social o calidad de arrendador que correspondo el consultante, por lo que la norma no puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Decreto 1512 de 1985. Artículo 7: Este disposición es relativa a retención en la fuente.

Decreto 700 de 1997. Artículo 42: Regula el manejo de los valores retenidos o autorretenidos en los términos del referido decreto.

Decreto 1742 de 1992: Artículo 1: Establece el mecanismo y la tarifa para efectuar la autoretencion en la fuente por comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Las anteriores disposiciones regular, los mecanismos de retención la fuente a titulo del impuesto sobre la renta, por lo que en consecuencia no pueden ser objeto de contratos de estabilidad jurídica,

Doctrina DIAN:

Concepto 047134 de 2002: Atiende a la pregunta de si para los años gravables 1998 y 1999 estaba vigente el artículo 3o. del Decreto 2670 de -1988, y en tal caso cuál es su alcance. Al efecto, la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales planteó la siguiente tesis:

"El artículo 30, del Decreto 2670 de 1988 estaba vigente para los años gravables 1998 y 1999 para las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En consecuencia el porcentaje de deducción por concepto de la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, será el 100% del valor de cada deuda que se lleve a la categoría "D"., Crédito de Dudoso o Difícil Cobro, atendiendo a la clasificación do comercial, de consumo o de vivienda, contenida en las Circulares 100 de 1995 y 044 de 1997 de la Superintendencia Bancaria."

Considerando que el anterior pronunciamiento doctrinal es aplicable a los años gravables 1998 y 1999 no puede ser objeto de estabilidad jurídica. A partir del año gravable 2000 son deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiara, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión do coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.

Concepto 005 de 2008: Resolvió la siguiente consulta: "una mercancía que ingresa con destino a la prestación de servicios de salud, educación, actividad unirme o importada por una compañía de financiamiento comercial, tiene derecho a la exención de gravámenes arancelarios de que trata el Decreto 255 de 1992? Al respecto, la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales esbozó la tesis jurídica que señala:

"Una mercancía que se importa con destino a la prestación de servicios de salud, educación, actividad minera e hidrocarburos, por una compañía de financiamiento comercial, tiene derecho a la exención de gravámenes arancelarios de que trate el Decreto 255 de 1992, en ¡os términos y condiciones señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones.

Considerando que el presente concepto trate normas que guardan relación directa con la liquidación de tributos aduaneros, expresión que comprenda como lo señala el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas; que los derechos de, aduana comprenden a su vez, entre otros, los gravámenes arancelarios que se exigen por la Importación de mercancías al territorio aduanero nacional, que ésta tarifa tiene el carácter de un impuesto indirecto, que el impuesto sobre las ventas ostenta igualmente la naturaleza de impuesto indirecto cuya estabilidad jurídica se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 de la Ley 963 de 2005, el pronunciamiento doctrinal no pueda ser objeto de estabilidad jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,