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Concepto 89834 de 01-11-2007


Actualizado: 1 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Concepto 89834
01-11-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Reserva de expedientes. reserva de las informaciones tributarias.

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De conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999, y 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional.

Tema: procedimiento tributario
Descriptores: reserva de expedientes reserva de las informaciones tributarias
Fuentes formales: estatuto tributario Arts. 583. 693. 729 y 849-4 código contencioso administrativo Art. 19

PROBLEMA JURÍDICO

En la etapa de determinación oficial del impuesto los expedientes podrán ser examinados por el contribuyente y/o su apoderado legalmente constituido o abogados autorizados mediante memorial presentando personalmente por el contribuyente?

TESIS JURÍDICA:

En la etapa de determinación oficial del impuesto, los expedientes podrán ser examinados por el contribuyente y/o apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente dentro de la misma oportunidad procesal que se tiene para controvertir los hechos en que se fundamenta la liquidación del impuesto.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Según el artículo 703 del E.T, antes de efectuar la liquidación de revisión, la administración enviaré al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. El mencionado requerimiento deberé contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.

Por su parte y dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permite la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.

Es decir, los contribuyentes directamente o a través de sus apoderados legalmente constituidos pueden ejercer dentro la oportunidad establecida en la ley, el derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 29 con carácter de fundamental para toda clase de actuaciones administrativas.

Ahora bien, si para ejercer el derecho de defensa los contribuyentes directamente o a través de sus acoderados legalmente constituidos o abogados autorizados, requieren el examen del expediente que reposa en la administración tributaria, así podrán solicitarlo mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente, de la misma manera que se solicita el examen de los mismos, dentro del proceso de cobro o de discusión del tributo (Artículos 729 y 849-4)

La H. Corte Constitucional en el fallo T-521 de 19S3, Exp. 18216 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, donde expresó:

"En el caso que nos ocupa, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales, está adelantando una investigación tributaria, la cual se rige por las normas vigentes en esta materia, que son de orden público y por tanto, de estricto cumplimiento. Quiere decir esto, que existe un procedimiento reglado dentro del cual se establecen las oportunidades procesales dentro de las cuales el contribuyente puede controvertir los hechos en que se fundamenta la liquidación del impuesto.

La inspección que adelanta la Administración es una investigación tributaria, con miras a determinar si existe o no mérito suficiente para aplicar los correctivos que el ordenamiento señale: hasta ahora no se ha producido documento alguno que ponga en peligro o lesione los intereses del actor, ni actuaciones que deba éste conocer.

De otra parte, también son atinadas las observaciones del tallador de primera instancia, en el sentido de que no existe el alegado desconocimiento del derecho de acceso a los documentos públicos y que, siendo el acta respectiva el documente con que culmina la inspección tributaria, seria este documente al cual puede reclamar el actor, pero en modo alguno, a las etapas que anteceden que siendo parte de la investigación que adelanta la administración, no son documentos susceptibles de controversia.

Debe poner de presente esta sala (…) que si bien es cierto la persona tiene derecho a dirigirse a las diferentes autoridades de la República, en procura de información, teniendo estas la obligación, insoslayable de responder, no lo es menos que el deber de quien hace uso del derecho de petición, le impone ser respetuoso en su ejercicio, ya que este no puede convertirse en un elemento que pueda encaminarse, en forma deliberada, al entrabamiento de la buena marcha de la Administración, con solicitudes que no buscan otra cosa que el entorpecimiento de la labor investigativa, que como en el presente evento, desarrolla la entidad acusada . (Negrilla fuera de texto)

Acorde con lo anterior, en la etapa de determinación oficial del impuesto los expedientes podrán ser examinados por el contribuyente y/o su apoderado o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente dentro de la misma oportunidad procesal que se tiene para controvertir los hechos en que se fundamenta la liquidación del impuesto.

Finalmente es importante recalcar que según el contenido del articule 633 del Estatuto Tributario, las informaciones tributarias respecte de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tendré el carácter de reservada dentro del proceso de determinación del impuesto frente a terceros, mas no frente al contribuyente.

OFICINA JURÍDICA

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