Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 900635 de 13-01-2016


Actualizado: 13 enero, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 900635

13-01-2016

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Revocatoria Directa
Fuentes formales Artículos 567 y 738 del Estatuto Tributario; Parágrafo 2o del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008; Oficio 62922 del 4 de agosto de 2009 Artículos 93 – 97 de la Ley 1437 de 2011 Numeral 5 del artículo 2 de la Resolución 0009 del 04 de noviembre de 2008.

***

Ref: Radicado 000585 del 18/12/2015

Cordial saludo Sr. Murgueitio;

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad.

En el radicado de la referencia, se realiza el siguiente interrogante:

¿Es fiscalización la competente para restituir términos de un acto administrativo cuya actuación se inició en fiscalización, pasó a la liquidadora y se encuentra ejecutoriado en la actualidad? ¿En caso negativo quien sería el competente, se puede restituir términos a un acto ejecutoriado a petición del interesado sin que se pronuncie la jurídica?

Al respecto, el artículo 567 del Estatuto Tributario, señala:

"ARTICULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA.

Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados”.

En relación con lo anterior, resulta oportuno advertir que para que un acto administrativo de carácter definitivo se predique ejecutoriado, este acto final debió haber sido notificado en debida forma, ya que carecería de fuerza jurídica para producir efectos frente a terceros. Debe recordarse que los actos tienen carácter ejecutorio cuando se encuentran en firme, tal como se dispone en el CPACA en sus artículos 87 y 89:

“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponerlos recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo".

"ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional"

No obstante si en el caso hipotético estamos frente a una indebida notificación de un acto de trámite o preparatorio sería desacertado concluir que el acto se encuentra en firme, porque en dicha circunstancia todavía no existe un acto definitivo; es decir, hay actos de trámite cuando no se ha agotado el procedimiento administrativo.

Estos dos eventos distintos fueron explicados en el oficio 004056 de febrero de 2015, por lo cual se insiste en la lectura integral de dicho documento. Allí se explicó que cuando se encuentra irregularidades dentro del procedimiento administrativo deben presentarse ante quien expidió dichas actuaciones, si dicho funcionario aún tiene el proceso en su poder y conserva la competencia; o ante el funcionario que es competente en la etapa respectiva.

Se insiste, si ya se agotó el procedimiento, si es viable la presentación de revocatoria del acto definitivo ante el funcionario que lo expidió o el superior, caso en el cual deben revisarse el cumplimiento de los requisitos para dicha actuación.

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Ahora bien, respecto a la competencia legal para fallar las solicitudes de revocatoria directa de actos definitivos, que se presentan ante la administración tributaria, el artículo 738 del Estatuto Tributario, señala:

(…)

ARTICULO 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.

(…)

A su turno, el parágrafo 2o del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, señala:

(…)

PARÁGRAFO 2o. Las reglas de competencia definidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo aplican igualmente para la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones,

(…)

Subrayado y negrilla fuera del texto.

Sobre el particular, este despacho se pronunció en Oficio 62922 del 4 de agosto de 2009, el cual se evoca el acápite correspondiente para su conocimiento:

( … )

En primer lugar, la competencia para resolver las solicitudes de revocatoria directa en materia tributaria está prevista en el artículo 738 del Estatuto Tributario que dispone: "Radica en el Administrador de impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa”. Es claro que conforme con la nueva estructura de la entidad consagrada en el Decreto 4048 de 2008, la alusión al Administrador de Impuestos debe entenderse hoy referida al Director Seccional.

Lo precedente es consonante con la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 2 de la Resolución 0009 del 04 de Noviembre de 2008 del Director General de la DIAN, conforme con la cual, es función de la División de Gestión Jurídica de la respectiva Dirección Seccional: "Proyectar los actos administrativos que resuelvan fas solicitudes de revocatoria que conforme a las reglas definidas en el artículo 40 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, sean de competencia del Director Seccional respectivo

Sin embargo, esta competencia general tiene excepciones cuando los actos administrativos objeto de la solicitud de revocatoria directa se refieran exclusivamente a determinación de impuestos o imposición de sanciones.

Lo anterior se colige de la revisión sistemática de los artículos 738 del Estatuto Tributario y 40 del Decreto 4048 de 2008, pues este último, distribuye de manera precisa la competencia para decidir; tanto los recursos de reconsideración como la revocatoria directa, interpuestos contra actos administrativos de determinación de impuestos o imposición de sanciones.

En consecuencia, en materia tributaria cuando la solicitud de revocatoria directa se refiera de manera exclusiva a actos administrativos de determinación de impuestos o imposición de sanciones, la competencia para su decisión se determinará conforme con los parámetros establecidos por el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, el cual, desarrolla lo previsto por el artículo 560 del Estatuto Tributario.

Para los demás actos administrativos de carácter tributario la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria directa está en cabeza del Director Seccional respectivo o su delegado conforme con el procedimiento previsto para la delegación.

(…) Subrayado y negrilla fuera del texto.

Hechas las observaciones anteriores, se concluye que para resolver revocatoria directa de un acto definitivo a solicitud del interesado en una Seccional, en primer lugar, debe revisarse su procedencia y competencia; si es competencia de este nivel el proyecto corresponde la oficina de Gestión Jurídica de la Seccional respectiva para la posterior firma del Director Seccional, por expresas facultades legales. Asimismo, y en general, sí se pretende la revocatoria directa de oficio, en este caso, correspondería al funcionario que inicialmente expidió el acto o a su superior jerárquico según sea la situación, en cumplimiento de los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-, siempre que sea procedente y oportuno de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley.

Atentamente,

JUAN MANUEL MORENO RODRÍGUEZ
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

Anexo: Oficio 62922 de agosto 4 del 2009 en un (1) folio.

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