Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 93841 de 15-11-2007


Actualizado: 10 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Concepto 93841
15-11-2007

DIAN

Tema: G.M.F
Descriptor: Exenciones para segundas cuentas de ahorro de los pensionados.

***

Señor
DIEGO NARVÁEZ COBO
Santiago de Cali – Valle

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Gravamen a los movimientos financieros
Descriptores: Gravamen a los Movimientos Financieros – Exenciones
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, art 879 numerales 1 y 14. Ley 1111 de 2006, art 42. Ley 952 de 2005, art 2. Ley 700 de 2001, art 2.

PROBLEMA JURÍDICO:

Los retiros efectuados en las segundas cuentas de ahorro abiertas por los pensionados en cooperativas multiactivas integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria gozan de la exención del gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA:

Las retiros efectuados de las segundas cuentas de ahorro abiertas en cooperativas multiactivas integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria no gozan de la exención del gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Disponen los numerales 1 y 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Adicionado por el artículo 1º de la Ley 633 de 2000. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:

1. Modificado L. 1111/06, art 42. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía solidaría respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (30) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, a nombre de un mismo y único titular.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensiónales y hasta el monto de las mismas, cuando éstas sean equivalentes a cuarenta y un ¡41) unidades de valor tributario — UVT o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. ( subrayado fuera de texto).

Acorde con lo anterior, los pensionados pueden gozar de dos exenciones al gravamen, una respecto de la cuenta de ahorros especial en donde se deposita su mesada pensional y otra, referida a la exención prevista en el numeral primero del mencionado artículo, modificado por el artículo 42 de la ley 1111 de 2006, sobre cuentas de ahorro que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria, ésta segunda exención por expresa remisión del último párrafo del numeral 14 del artículo 879 de la norma citada.

Es de anotar que las cuentas de ahorro especial de que trata el numeral 14 citado, surgen de las previsiones del artículo 2º de la Ley 952 de 2005, que modificó el artículo 2º de la Ley 700 de 2001, en particular del parágrafo 11 que dispuso que las consignaciones de las mesadas pensiónales sólo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), o en Cooperativas de Ahorro y Crédito 6 las Multiactivas Integrales con Secciones de Ahorro y Crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, norma que habilitó a estas entidades para recibir mesadas pensiónales, previo convenio realizado con la respectiva entidad de previsión social.

La previsión a que hace referencia el numeral 1 del artículo 879 del E.T en armonía con la parte final del inciso 3 del numeral 14º del artículo 879 del Estatuto Tributario, que trata de la cuenta de ahorros adicional que pueden abrir los pensionados en el mismo establecimiento de crédito, se debe entender, dentro del marco de la exención del gravamen a los movimientos financieros prevista en el numeral 1º del mismo artículo.

Es decir solo procede para las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito, vigiladas por las superintendencias allí mencionadas, dentro de las cuales no se encuentran las cooperativas multiactivas integrales.

En consecuencia, los retiros efectuados de las segundas cuentas de ahorro abiertas por los pensionados en cooperativas multiactivas integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria no gozan de la exención del gravamen a los movimientos (sic) financieros de que trata el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto. Tributario.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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