Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 93994 de 05-04-2011


Actualizado: 5 abril, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 93994

05-04-2011

Asunto: Radicado 51905. Varias convenciones – aplicación.

Respetado señor Garcés:

Damos respuesta a su derecho de petición radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual nos consulta sobre la viabilidad que tiene una empresa de aplicar de manera diferente dos convenciones colectivas de trabajo vigentes. Lo precedente, no sin antes advertir que por ser la Oficina Jurídica de este Ministerio una dependencia asesora al tenor del Decreto 205 de 2003, Artículo 486 del C. S. T. y Artículo 25 del C. C. A. no emite conceptos sobre casos particulares como el aquí planteado, sino que lo hace, a manera de orientación, en forma general y abstracta.
Así las cosas nuestro análisis del tema jurídico es el siguiente:

Sobre el tema de la negociación de varios sindicatos y la existencia de varias convenciones en una misma empresa, en primer término podernos recordar que el Artículo 39 de la Constitución Política consagra:

"Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos…».

Por su parte, el Convenio 87 de la OIT ratificado por la Ley 26/76 relativo a la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación, también consagra el derecho de asociación sindical al establecer en su Artículo 2°:

"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas."

Ante lo cual, la carta fundamental y los convenios de la OIT, garantizan que todo trabajador o empleador puede agruparse en sindicatos o asociaciones, principio que fue desarrollado por el Artículo 353 del CST, subrogado por el Artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el Artículo 1° de la Ley 584 de 2000 al reiterar "el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses" y en cuyo inciso 3° preceptúa:

"Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas".

Aunque el Artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la prohibición de pertenecer simultáneamente a varios sindicatos de la misma clase o actividad, la Corte Constitucional en Sentencia C – 797 de 2000, consideró que esta prohibición no gozaba de justificación constitucional.

De lo anterior se desprende que en ejercicio de su derecho a la libertad sindical, los trabajadores tienen la potestad de constituir y afiliarse al o los sindicatos que consideren convenientes para la defensa de sus intereses dentro de las relaciones laborales.

Ahora bien, en lo que respecta al tema de la representación sindical el Artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, fue gradualmente declarado inconstitucional mediante las Sentencias C – 567 de 2000 y C – 063 de 2008, por lo que hoy la negociación colectiva de las organizaciones sindicales minoritarias, no está supeditada al ejercicio conjunto con otro sindicato minoritario o su "delegación" en un sindicato mayoritario dentro de la empresa, sino que se privilegia el ejercicio directo de la misma.

Por tanto, en las empresas en que coexistan varias organizaciones sindicales, ha desaparecido la exclusividad o la obligación de representación conjunta en cuanto a la negociación y contratación colectiva, pudiendo entonces cada uno de los sindicatos discutir con el empleador las condiciones de trabajo, lo cual implica presentar pliegos de peticiones y negociarlos de manera libre, a través de sus propios representantes.

De estos procesos de negociación pueden resultar distintas reglas aplicables a cada sindicato, pues precisamente lo que se buscó con la declaración de inexequibilidad es que cada organización represente sus intereses de manera directa ante el empleador y por ende es posible que cada conflicto colectivo tenga distintas soluciones, que no pueden considerarse violatorias al derecho a la igualdad y favorabilidad sino fruto del Derecho de Negociación y Libertad Sindical.

Aunque está Oficina considera que debería haber una sola convención colectiva organizada en títulos o capítulos de acuerdo a cada sindicato que negoció en la empresa, conforme lo señala el Decreto 904 de 1951, lo cierto es que en el panorama jurídico actual surgirán regulaciones disímiles para cada organización sindical que deben aplicarse, en principio, según corresponda al trabajador, de acuerdo a la asociación a la que pertenece y por tanto la que lo representó en la negociación. – (aunque el empleador puede brindar ventajas adicionales por mera liberalidad).

Por su parte, el principio de favorabilidad operaría en caso de que un mismo trabajador cumpliera requisitos para hacerse beneficiario de varias regulaciones coexistentes, sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 29 de abril de 2008. Rad. 33988, M. P. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO, consideró:

"Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, e//o con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis:

1. Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato. Frente a esta eventualidad, en el caso do la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización.

2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los, trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.

Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que do acuerdo al artículo 1° del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr "la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos."

Todo lo anterior señala que en principio el trabajador asociado en un sindicato concreto, que lo representa en sus intereses, se beneficiará del sistema de normas que haya logrado pactar con el empleador de forma directa. Pero también, la aplicación de la misma se encuentra sujeta a lo establecido en los Artículos 470 y 471 CST (sindicatos minoritarios y mayoritarios) y de ser el caso al pago de la cuota sindical por beneficio convencional señalada en el Artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Artículo 68 de la Ley 50 de 1990.

En el evento de que un trabajador sindicalizado haga parte de 2 o más sindicatos que pactaron de manera independiente sus condiciones laborales con el empleador o de acuerdo al caso le sean aplicables varias regulaciones por ejemplo por extensión (Art. 470 CST) o adhesión (Art. 471 CST), conforme con los principios de favorabilidad e inescibidilidad de la ley, no podría favorecerse de la totalidad de los beneficios acordados por cada uno de los sindicatos o escoger de cada una las normas que le sean más favorables y fabricar un nuevo precepto, sino que tendría de optar por la aplicación única  e integral de una regulación específica lograda por uno de los sindicatos, de la cual desea recibir beneficios.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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