Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 94610 de 09-11-2007


Actualizado: 9 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Concepto 94610
09-11-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Exención restrictiva para el asfalto destinado a pavimentar calles y carreteras.

***

Ref: Consulta radicada bajo número 97476 el 22/10/2007

Señor (sic)
MARÍA MERCEDES VÉLEZ PÉGANOS
Jefe del Área de Derecho Tributario
Asociación Nacional de Industriales
A. .A. 997
Medellín (Antioquía)

Cordial saludo, Doctora María Mercedes

Consulta si los contratos de construcción para la colocación de asfaltos en vías y carreteras están exentos del pago de todos los impuestos nacionales, por estar vigente el artículo 5 de la Ley 30 de 1982.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

El artículo 5 de la Ley 30 del 982 dispone "Con el fin de fomentar la pavimentación de carreteras y calles, los asfaltos están exentos de todo impuesto"

Tal como se manifestó en el Oficio número 087707 del 13 de diciembre de 2004, el beneficio previsto en esta norma por corresponder a la exoneración de tributos debe interpretarse y aplicarse de manera restrictiva. Por lo tanto, la exención contenida en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 no puede extenderse a los contratos de construcción de vías y carreteras.

Así lo interpretó el H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2003, expediente 13145, cuando al referirse a los fines perseguidos por el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 indicó:

(…) si el fin propuesto por el legislador fue fomentar la pavimentación de calles y carreteras, es obvio que para cumplir con tal finalidad se requiere de la producción, comercialización, transporte y manejo del asfalto, actividades económicas que generan ingresos para los sujetos que las realizan, los que se entienden cobijados por la exención, por el hecho de estar vinculados al bien específico que se señala exento de todo impuesto

Del texto transcrito se resalta que la exención se circunscribe exclusivamente al asfalto y las actividades que de manera directa se relacionan con su producción y comercialización, siendo este el medio utilizado por el legislador para fomentar la pavimentación de calles y carreteras.

En igual sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Concepto número 147 del 17 de septiembre de 1987, en el que se afirmó:

Si conforme al artículo 5° de la Ley 30 de 1.982, ECOPETROL no debe pagar a la Nación impuesto sobre la renta proveniente de producción de asfaltos, es porque el artículo dispone que "los asfaltos estarán exentos de todo impuesto", y tal disposición sólo puede implicar una exención personal, y concierne a todos los sujetos que produzcan o vendan asfaltos, actos por los cuales se causaría el gravamen en cabeza de tales productores o vendedores, de no estar exentos del mismo.

Del tenor literal del establecimiento de la exención, con referencia inmediata a los asfaltos, tiene que inferirse la referencia a los sujetos que los produzcan y que obtienen ingresos con su venta

Conforme lo ha reiterado este Despacho "Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción" (Concepto 00001 de 2003). Se observa entonces que el objeto de estos contratos se aparta de aquellas actividades relacionadas directamente con la producción de asfaltos.

Por lo tanto, no es procedente predicar la exención de impuestos consagrada en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 a actos u operaciones diferentes al bien que de manera expresa y exclusiva fue declarado como exento de todo impuesto.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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