Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 9485 de 20-01-2012


Actualizado: 20 enero, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 9485

20-01-2012

Asunto: Afiliación de Beneficiarios.

Señora María Maritza:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la afiliación de beneficiarios de un cotizante en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

En cuanto a lo consultado, debe señalarse que el Decreto 806 de 1998, indica en el Artículo 34, que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

a. El cónyuge

b. A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años

c. Los hijos menores de (18) años que dependan económicamente del afiliado

d. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado

e. Los hijos entre (18) años y los (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado.

f. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentra en las situaciones definidas en los numerales c y d antes indicados.

g. A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.

Según lo señalado en el Artículo 35 del Decreto 806 de 1998, el afiliado debe inscribir en la Entidad Promotora de Salud como beneficiarios; a los miembros que conforman su grupo familiar, de conformidad con el Artículo 34 ya mencionado.

Ahora bien, de conformidad con lo indicado en el literal g) del Artículo 34 del Decreto 806 de 1998, la posibilidad que tiene un cotizante de afiliar como beneficiarios a sus padres dependerá de que éste no tenga afiliados o afilie a sus hijos o cónyuge o compañera (o) permanente, por tal razón, es claro que al momento de afiliar a su hijo como beneficiario, necesariamente deberán ser excluidos como beneficiarios sus padres.

De otra parte, el Artículo 40 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, que dependan económicamente de él y que sean menores de (12) años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague el aporte adicional establecido por el Artículo 1° del Decreto 2400 de 2002, y se cumplan las reglas definidas por el Artículo 2° del Decreto 047 de 2000 para su afiliación. Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.

En este caso, usted puede afiliar a sus padres como cotizantes adicionales, caso en el cual debe acercarse a su EPS a fin de que la instruyan sobre cómo materializar dicha afiliación y se le indique el valor de la UPC adicional a cancelar.

No obstante, si lo previsto en el párrafo anterior no es viable, se le sugiere que obtenga la afiliación de sus padres sólo en salud a través de la figura del cotizante 41 la cual se encuentra consagrada en el Artículo 6 de la Resolución 2377 de 2008 que se define como:

" 41 Cotizante sin ingresos con pago por tercero: Este tipo de cotizante se utiliza únicamente cuando la persona que está cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes lo hace un tercero, diferente del cotizante. En este caso el aportante debe corresponder al tercero que realiza el pago y el cotizante puede cotizar sólo a salud"

De donde se determina que la categoría 41 está dirigida a trabajadores independientes sin ingresos suficientes para poder realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en las condiciones en que están obligados a hacerlo la generalidad de los trabajadores independientes, esto es cotizar en salud y pensiones y de manera voluntaria al Sistema General de Riesgos Profesionales. Exige la disposición citada que los ingresos de estos trabajadores sean iguales o inferiores a un salario mínimo y les faculta a que aporten exclusivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De lo anterior se concluye que existe la posibilidad en el régimen contributivo de que un tercero pague por el cotizante independiente su cotización en salud cuando no cuenta con ingresos.

Ahora bien, si frente a su caso en particular las posibilidades señaladas en párrafos anteriores no son viables, debe buscar la afiliación de sus padres al régimen subsidiado, caso en el cual le sugerimos acercarse a la Secretaria de Salud de su municipio para que le informen sobre qué EPS y cuales condicionamientos debe acreditar para acceder a dicha afiliación.

Así mismo, debe recordarse que si la afiliación al régimen contributivo o subsidiado no es posible, la persona deberá ser atendida en salud por las instituciones prestadoras de servicios de salud que el ente territorial de su domicilio haya contratado, con el fin de garantizar la prestación del servicio a la población no asegurada.

El Anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Director Jurídico

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