Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 9487 de 20-01-2012


Actualizado: 20 enero, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto
9487
20-01-2013

Asunto: Aportes a la seguridad social en salud.

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la posibilidad de efectuar aportes sólo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El Artículo 2 de la Ley 1250 de 2008 "Por la cual se adiciona al Artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al Artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 6 de la Ley 797 de 2003", señaló:

Artículo 2. Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, adición ese un parágrafo del siguiente tenor.

"Parágrafo: las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerla.

Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección "ECONÓMICA" para la vejez de esta franja poblacional"

Ahora bien, frente a la pérdida de vigencia de lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, se expidió el Decreto 4465 de 2011 "Por el cual se adopta en mecanismo transitorio para garantizar la afinación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, el cual indica en su segundo considerando lo siguiente:

"Que ante el vencimiento del plazo previsto en la Ley 1250 de 2008, se hace necesario establecer un mecanismo transitorio que permita a los afiliados cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, que estén inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos continuar afiliadas al Régimen Contributivo, hasta tanto se defina su afiliación al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo y al Sistema General de Pensiones."

A su vez, los Artículos 1 y 2 del Decreto 4465 de 2011, prevén:

Artículo 1. Los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 6° de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1250 de 2008, podrán seguir cotizando a dicho Régimen hasta el 30 de junio de 2012, utilizando para el efecto el tipo de cotizan te 42, previsto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA-, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos.

Será obligación de las Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentren afiliadas tales personas, suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la información actualizada de la inscripción en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, con corte al 15 de noviembre de 2011.

Artículo 2. Vencido el plazo previsto en el inciso primero del artículo anterior, las personas podrán optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-, en los términos que establezca el Gobierno Nacional."

En este orden de ideas, se tiene que el Decreto 4465 de 2011, garantiza que aquellos trabajadores independientes que cotizaban en salud y no en pensiones de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, puedan continuar haciéndolo bajo la figura del cotizante 42 (aportante en salud y no en pensiones) de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – Pila, siempre que a la entrada en vigencia del decreto se encuentren inscritos en el registro de independientes de bajos ingresos con corte al 15 de noviembre de 2011.

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Es importante resaltar que la medida adoptada a través del Decreto 4465 de 2011 se aplicará hasta el 30 de junio de 2012, fecha en la cual las personas objeto de aplicación del decreto podrán optar por mantener su afiliación al régimen contributivo de salud o afiliarse al régimen subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Periódicos.

Ahora bien, como al parecer en su caso en particular no es posible acogerse a lo previsto en el Decreto 4465 de 2011 con el fin de cotizar sólo en salud, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha norma usted no se encontraba inscrita en el registro de independientes de bajos ingresos con corte al 15 de noviembre de 2011, se le sugiere que obtenga su afiliación sólo en salud a través de la figura del cotizante 41 la cual se encuentra consagrada en el Artículo 6 de la Resolución 2377 de 2008 que se define como:

"41 Cotizante sin ingresos con pago por tercero: Este tipo de cotizante se utiliza únicamente cuando la persona que está cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes lo hace un tercero, diferente del cotizante. En este caso el aportan te debe corresponder al tercero que realiza el pago y el cotizan te puede cotizar sólo a salud"

De donde se determina que la categoría 41 está dirigida a trabajadores independientes sin ingresos suficientes para poder realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en las condiciones en que están obligados a hacerlo la generalidad de los trabajadores independientes, esto es cotizar en salud y pensiones y de manera voluntaria al Sistema General de Riesgos Profesionales. Exige la disposición citada que los ingresos de estos trabajadores sean iguales o inferiores a un salario mínimo y les faculta a que aporten exclusivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De lo anterior se concluye que existe la posibilidad en el régimen contributivo de que un tercero pague por el cotizante independiente su cotización en salud cuando no cuenta con ingresos.

De otra parte, si su aporte en salud no es posible bajo la figura del cotizan te 41, puede buscar su afiliación en salud como beneficiario de otro cotizante.

Ahora bien, si frente a su caso en particular las posibilidades señaladas en párrafos anteriores no son viables, debe buscar su afiliación al régimen subsidiado, caso en el cual le sugerimos acercarse a la Secretaria de Salud de su municipio para que le informen sobre qué EPS y cuales condicionamientos debe acreditar para acceder a dicha afiliación.

Así mismo, debe recordarse que si la afiliación al régimen contributivo o subsidiado no es posible, la persona deberá ser atendida en salud por las instituciones prestadoras de servicios de salud que el ente territorial de su domicilio haya contratado, con el fin de garantizar la prestación del servicio a la población no asegurada.

El Anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Oficina Jurídica.

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