Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 9500 de 23-01-2013


Actualizado: 23 enero, 2013 (hace 11 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 9500

23-01-2013

Asunto: Radicado No. 43656. Pago de prestaciones en casos de insolvencia.

Respetada Señora:

De manera atenta, atendiendo a su consulta recibida en esta entidad bajo el radicado del asunto proveniente del Grupo de Atención al Ciudadano de esta entidad, nos permitimos aclarar sus inquietudes referentes al pago de las cesantías y demás prestaciones en casos de insolvencia económica de Ia empresa, reconocimiento y pago parcial del Auxilio de Cesantías para estudio y la idoneidad de Ia institución educativa, en los siguientes términos:

En primer lugar, el articulo 2495 del Codigo Civil, señala:

"Créditos De Primera Clase. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados." (Resaltado nuestro).

Por su parte, el articulo 157 del Codigo Sustantivo del Trabajo, expresa:

"Prelación De Créditos Por Salarios, Prestaciones Sociales E Indemnizaciones Laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes.

PARÁGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes."

Con base en lo anterior, desde la perspectiva de la legislación laboral y civil se ha establecido frente a prelación de los créditos laborales que estos son causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pertenecen a la primera clase de créditos.

El hecho de que una empresa pueda enfrentar una situación financiera crítica no la releva del deber de cumplir con sus compromisos previamente adquiridos, pues tal y como se ha establecido por nuestra jurisprudencia "es obligación de las entidades públicas o privadas, prever con antelación las partidas presupuestales indispensables que conlleven a la garantía y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales" (Sentencia T-881de 1999) .

Como lo dispone la Sentencia C-071 de 2010, si lo anterior no fue previsto en la correspondiente partida presupuestal, las acreencias laborales deben tener una efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por la empresa y deben ser pagadas inclusive conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, si a ello hubiere lugar.

De acuerdo con las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), que en el Convenio 95 "relativo a la protección del salario" establece que en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores deben ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a salarios, y deben tener una relación de prioridad frente a los demás créditos preferentes:

La Ley 1116 de 2006, "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones" se expidió con propósitos fundamentales y señalo fines específicos dentro de los que se encuentra la Protección del crédito laboral.

Esta norma, para estructurar un régimen permanente de insolvencia empresarial prevé un proceso de liquidación de naturaleza jurisdiccional, y por tanto establece como autoridades competentes para su aplicación: la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito, quienes poseen atribuciones para dirigir el proceso y lograr el cumplimiento de las finalidades del mismo, incluida la potestad de definir derechos en discusión e imponer sanciones y multas a quienes incumplan los mandatos del juez, la ley o los estatutos (artículo 5°).

Con base en lo anterior, en criterio de esta oficina, es fundamental que se garanticen los principios laborales consagrados en los artículos 25 y 53 de nuestra Constitución Política, haciendo necesario que el proceso liquidatario de las empresas privadas sea respetuoso de los derechos de los trabajadores. Por tanto, la disolución de la persona jurídica privada que es objeto de liquidación y su consecuente cese de actividades productivas, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por la autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS
Coordinadora Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Oficina Asesora Jurídica

Ver también las Sentencias T-458 de 1997. T-307 de 1998, T-658 de 1998. T-025 de 1999. T-014 de 1999, T-146 de 2000. SU-636 de 2003, T-330 de 2005. T-360 de 2007 y T-299 de 2007.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,