Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 954 de 18-11-2014


Actualizado: 18 noviembre, 2014 (hace 9 años)


Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 954

18-11-2014

Ref. Su solicitud concepto(1)

Cordial Saludo:

Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico sobre si las empresas de servicio público como: agua, energía, gas, etc, pueden cobrar el duplicado de las facturas. Cuando se debe imprimir una factura nueva, en alguna de estas empresas el costo es de $2.600 y $1.000, es decir que cada una de ellas tiene su propia tarifa.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.

Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1(2) de la Ley 142 de 1994(3), el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4), establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, se responderá de manera general en los siguientes términos:

Esta Oficina Asesora Jurídica ha desarrollado lo relativo a la posibilidad del cobro del duplicado de la factura y el costo de este concepto basándose en los artículos 148 de la Ley 142 de 1994, y 29 de la Ley 1437 de 2011, o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el concepto jurídico SSPD-OAJ-2013-376 el cual se reiterará, esta Oficina señaló:

“El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece los requisitos formales, que deben concurrir en las facturas expedidas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al tenor dispone:

Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrá, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”

(…)

El artículo 148… determina que no se pueden cobrar servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de contratación, ni se puede alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio. Se puede concluir entonces, que sí se puede cobrar el duplicado de la factura en cuanto esta posibilidad esté consagrada en el contrato de condiciones uniformes y si la empresa ya ha expedido la factura original.

Ahora bien, el artículo 90 determina que dentro del cargo fijo se incluyen como costos necesarios los costos de clientela en los cuales están los gastos de facturación entre otros. Entonces, si en los gastos de facturación está incluido el valor de los duplicados, no hay lugar al cobro de estos, puesto que su valor ya hace parte del mencionado cargo fijo.

En cuanto al valor del duplicado… (El artículo 29 de la Ley 1437 de 2011, indica)

Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.””

De acuerdo a lo señalado en el concepto transcrito, las empresas prestadoras podrán cobrar el duplicado de las facturas si así lo han consignado en una de las cláusulas del contrato de condiciones uniformes, por el contrario si este concepto ya se encuentra incluido en el elemento tarifario de cargo fijo, no deberá cobrar dicha copia al usuario o suscriptor.

Ahora bien, el valor del duplicado de la factura no podrá exceder el costo de una reproducción, es decir, el precio que se paga por una impresión, xeroxcopia o fotocopia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Ruth Vargas Rico – Abogada Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: Miladys Picón Viadero – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Notas al final:

1. Radicado 20145290578162

Tema: DE LAS FACTURAS. Requisitos de las facturas. Cobro del duplicado de las facturas.

2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”

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