Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 97379 de 08-04-2011


Actualizado: 8 abril, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 97379

08-04-2011

Asunto: Radicado 89788. Certificado laboral.

Señora Yaneth Cristina:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si está autorizado que los colegios privados cobren el certificado laboral, en los siguientes términos:

El Código Sustantivo del Trabajo, en su Artículo 57, señala dentro de las obligaciones especiales a cargo del empleador, la de expedir a la finalización del contrato de trabajo una certificación donde conste el tiempo de servicio, la índole de la labor, el salario devengado y el examen sanitario solicitado por el trabajador.

En este sentido, el citado Artículo establece:

"ARTÍCULO 57.

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente".

Del tenor literal de la norma, se desprende la obligación en cabeza del empleador de expedir la certificación laboral a la terminación del contrato de trabajo cuando se le solicite, en el cual debe constar el tiempo de servicio, la índole de la labor, y el salario devengado.

En consecuencia, si la expedición del certificado laboral fue establecida dentro de las obligaciones especiales del empleador, entendería la Oficina que ninguna certificación tendría costo y por tanto, estaría a cargo y por cuenta del empleador, máxime cuando la norma guardó silencio sobre el asunto objeto de estudio.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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