Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto Aduanero 411 de 10-07-2012


Actualizado: 10 julio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto Aduanero 411
10-07-2012

Tema: Aduanas
Descriptores Sociedades de Comercialización Internacional -Infracciones
Fuentes formales Ley 67 de 1979, artículo 5. Decreto 2685 de 1999, artículos 476, 501-2, 543 Estatuto Tributario, artículo 635. Decreto 4048 de 2008, artículo 1. Decreto 380 de 2012.

***

Ref. Radicado 000158 del 22 05 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiarlo por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted sobre cual es la tasa de interés moratorio fiscal a que se refiere la parte final del artículo 5 de la ley 67 de 1979.

Al respecto se precisa:

La Ley 67 de 1979, "Por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional", dispone en su artículo 5°:

"La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la sociedad de Comercialización Internacional y por lo tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno nacional, con base en el artículo 3o. de esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés, moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias".

A su turno, el Decreto 2685 de 1999, establece en su artículo 543 "INTERESES MORATORIOS.

Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario".

Los artículos a los que remite la norma transcrita, determinan lo atinente a la generación de intereses moratorios en materia fiscal. En particular el artículo 635 del Estatuto Tributarlo, modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, preceptúa:

"DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pagó a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales".

De lo precedente deriva como lógico corolario, que el interés moratorio fiscal aplicable a los casos de incumplimiento contemplado por el artículo 5 de la ley 67 de 1979 es el señalado en las normas del Estatuto Tributario objeto de transcripción.

Pregunta en segundo término qué disposición faculta a la DIAN para exigir el reintegro del CERT para los casos en que las Sociedades de Comercialización Internacional incumplen con la obligación establecida por la ley 67 de 1979.

El artículo 1° del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 1 del Decreto 1321 de 2011, establece la competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Señala la norma en cita:

"COMPETENCIA. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones:
(…)
La administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

La dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, de conformidad con la política que formule el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la materia, para estos últimos, con excepción de los contratos relacionados con las Zonas Francas". (Énfasis añadido)

Ahora bien, es claro que en aquellos eventos en que las Sociedades de Comercialización Internacional incurran en la infracción consagrada por el artículo 5 de la Ley 67 de 1979, deberán pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al "valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias". En consecuencia, resulta palmario el hecho que el CERT hace parte de los incentivos relacionados en la referida norma.

Su tercera pregunta apunta a determinar el procedimiento sancionatorio aplicable por la inobservancia de la ley 67 de 1979 para incumplimientos presentados con anterioridad a la vigencia del Decreto 380 de 2012, respecto de los cuales no se había iniciado investigación a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto.

Al respecto se precisa:

El artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 preceptúa:

"El presente- Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; (…) y los procedimientos administrativos para la (.4 imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.

Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. (…)"

El artículo 501-2 ibídem, adicionado por el artículo 12 del Decreto 380 de 2012, consagra las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su comisión.

El numeral 1.8 de la norma en cita consagra la siguiente infracción en que pueden incurrir las Sociedades de Comercialización Internacional y la sanción asociada con su comisión, en los siguientes términos:

"1. Gravísimas

1.8 No exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.

En virtud de lo previsto en el artículo 5o de la Ley 67 de 1979, la sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el período de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario".

A su turno los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 consagran el procedimiento aplicable para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas aduaneras.

Precisado lo anterior, a efectos de dilucidar la inquietud planteada es imperativo recordar que el artículo 40 la Ley 153 de 1887, consagra como regla general de aplicación de la ley en el tiempo, lo siguiente:

"Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las diligencias y actuaciones que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación.

En este orden de ideas, resulta evidente que el procedimiento sancionatorio aplicable por la inobservancia de la ley 67 de 1979 para incumplimientos presentados con anterioridad a la vigencia del Decreto 380 de 2012, respecto de los cuales no se había iniciado investigación a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto, es el establecido en el Decreto 2685 de 1999.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

LEONOR, EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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