Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto EE22456 de 07-04-2010


Actualizado: 7 abril, 2010 (hace 14 años)

Contraloría General de la República
Concepto EE22456

07-04-2010

Asunto. Impedimentos del Servidor Público – Docencia.

Respetado Señor:

1. Antecedente.

Conoce este Despacho de la solicitud radicada bajo el número 2010ER10985 del 16 de febrero de los corrientes, en virtud del cual la Dra. María Judith Reyes Gómez, Asesora de Gestión de la CGR, remite a esta Oficina su consulta, en la cual solicita nuestro concepto respecto a la posible transgresión de las normas sobre impedimentos por parte de un funcionario público que dicta cátedra universitaria en universidad pública.

Pregunta específicamente si existe impedimento para que una universidad estatal o un establecimiento público de carácter universitario, vincule mediante contrato de prestación de servicios, con pago acordado por honorarios cátedra, a un funcionario público, para que dicte determinadas horas cátedra en desarrollo de eventos o programas de educación no formal (capacitación en seminarios, diplomados, etc), respetando el contratista las limitantes de horas semanales en horario laboral que establece la ley.

2. Consideraciones Jurídicas

Se contrae su consulta a indagar si existe algún impedimento por ejercer de manera simultánea las labores propias de funcionario público y a su vez de profesor de cátedra de alguna universidad pública.

Lo primero que hay que decir es que con respecto a que las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, son taxativos y de interpretación restrictiva, sin que sea viable su aplicación por analogía. Se pueden definir estos conceptos de la siguiente manera:

-. Inhabilidad: La inhabilidad es la falta de aptitud legal para realizar determinado acto jurídico y para los eventos propios de la función pública, es la carencia de dicha aptitud para asumir funciones públicas o el ejercicio de un cargo o empleo.

-. Incompatibilidad: Es la imposibilidad, por prohibición legal expresa, para el ejercicio simultáneo de determinados cargos o funciones.

-. Impedimento: Implica el impedimento la imposibilidad para el conocimiento y trámite de un determinado asunto, por estar incurso el impedido en situaciones que pueden afectar su imparcialidad y objetividad al decidir dicho asunto. Cuando se presenta algún impedimento se genera un conflicto de intereses.

La normatividad establece de manera taxativa las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos aplicables de forma general a los funcionarios públicos; figuras estas que se encuentran establecidas en la Constitución Política y las Leyes.

El artículo 149 del Código de Procedimiento Civil señala los impedimentos para los jueces de la república e igualmente en su artículo 150 trae las causales de recusación para los mismos. Por otra parte el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo señala que a los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil otras adicionales establecidas en ese artículo.

Atendiendo con especial cuidado todos y cada uno de los listados que traen las normas sobre impedimentos, que es lo que se estudia en este concepto, se tiene que en ninguna de ellas se establece que exista impedimento por ejercer labores de funcionario público y a su vez ser profesor de cátedra de cualquier universidad pública.

De acuerdo con todo lo expuesto, nos permitimos contestar cada uno de los interrogantes planteados por el solicitante así:

-. Existe impedimento para que una universidad estatal o un establecimiento público de carácter universitario, vincule mediante contrato de prestación de servicios, con pago acordado por honorarios cátedra, a un funcionario público, para que dicte determinadas horas cátedra en desarrollo de eventos o programas de educación no formal (capacitación en seminarios, diplomados, etc.), respetando claro está el contratista las limitantes de horas semanales en horario laboral que establece la ley?

R/ No existe impedimento consagrado en la Constitución o la Ley para que un funcionario público pueda desempeñarse como catedrático de cualquier universidad pública.

-. De ser permitida la contratación mediante la modalidad arriba expuesta, habría algunas características particulares para dicho contrato de prestación de servicios profesionales docentes?

R/ No existe ninguna característica particular para los contratos de prestación de servicios profesionales docentes. Se siguen en este tipo de contratos los mismos lineamientos y elementos de cualquier contrato de prestación de servicios.

Respecto de su ultimo interrogante, debe indicarse que la definición de la parte operativa destinada a la vinculación del personal docente por contrato de prestación de servicios, debe ser definida por cada ente universitario en ejercicio de la autonomía conferida por la Constitución Política y desarrollada a nivel legal.

Se hace procedente señalar que, en virtud de ser la Oficina Jurídica una dependencia asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos tienen el carácter que les atribuye el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, carecen de fuerza vinculante.

Por último, le informamos que usted puede conocer y consultar los conceptos que, con relación a éste y otros temas, ha proferido la Oficina Jurídica, visitando el enlace normatividad – conceptos de nuestro portal institucional: http://www.contraloriagen.gov.co

Cordialmente,

LUIS GUILLERMO CANDELA CAMPO
Director Oficina Jurídica

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