Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Conceptos 220-103038 de 04-09-2011


Actualizado: 4 septiembre, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Conceptos 220-103038
04-09-2011

Asunto: La razón social de una compañía sí es susceptible de embargo.

Referencia: EJECUTIVO (ACUMULADA) No. 2010-1568 de BRACKLEYCONSULTING & FINANCE SERVICE LTD., SUCURSAL COLOMBIA contra INSIDA ADMINISTRADORA DE INVERSIONES S.A.S.

Me refiero a su Oficio No. 11-1973 del 5 de agosto del año en curso, radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-261205, mediante el cual consulta si es procedente, o no, el embargo de la razón social de una sociedad, y en caso de ser viable, a quién compete su registro y el procedimiento a adoptar si no se acata su inscripción por el organismo competente, consulta que eleva en razón de que la Cámara de Comercio de Bogotá le ha comunicado su negación a inscribir una de tales medidas.

R/. En los términos como la define el artículo 583 del Código de Comercio, l a razón social de todo ente asociativo dice relación al nombre comercial que adopta una compañía para individualizarse y diferenciarse de las demás y constituye el medio por el cual es conocida por el público y actúa frente a terceros. Ésta se forma con los prenombres y apellidos o con los apellidos de todos o algunos o varios de los socios, y se diferencia de la denominación social en que en ésta el nombre se toma de los negocios o actividades que constituyen el objeto de la sociedad.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 110 del Código de Comercio, en la escritura pública de constitución de una sociedad comercial se expresará la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad regulados.

Ahora bien, desde el punto de vista económico, contable y jurídico la razón social, o denominación social es objeto de valoración y otorga a sus titulares la posibilidad de proteger su uso y ejercer las acciones para impedir el uso por parte de terceros y reclamar indemnización de perjuicios. Así, al formar parte de los activos de la compañía, ésta resulta susceptible de ser negociada, esto es, puede ser vendida, por lo tanto, puede ser objeto de embargo con el fin de colocarla fuera del comercio, en forma tal que una vez ordenado y practicado se obtiene su inmovilización en el mundo jurídico. En consecuencia, el embargo de la razón o denominación social, implica la imposibilidad para transferirla o gravarla a cualquier título.

Resulta destacable que el embargo de la razón o denominación social no quiere decir, en manera alguna, que dicho embargo comporte el de todos los bienes y derechos sociales, puesto que ella es sólo uno de los activos sociales, y no los comprende a todos.

Ahora, encuentra esta oficina que nuestra homóloga de Industria y Comercio, entidad que supervisa las cámaras de comercio del país, considera, como lo hace en el subnumeral 1.1.5.1 de su Circular Única, que “La razón social de las personas jurídicas, no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil. En tal sentido, no es procedente la inscripción de la orden de su embargo en dicho registro, lo cual deberá informarse al Juez por parte de la Cámara de Comercio que recibe la solicitud.”, criterio que ha sido desarrollado en varios de sus pronunciamientos, tales como el concepto a que alude su Oficio 05025708 Mayo 24 de 2005, del cual me permito extraer:

“…El nombre comercial es un signo distintivo, cuya función es la de servir de identificador de la actividad económica de una persona natural o jurídica dentro del mercado, mientras que la razón social corresponde a un atributo de la personalidad jurídica de la sociedad, que debe ser expresamente indicado en la escritura de constitución. En el caso de los nombres comerciales, su titular tiene un derecho sobre el mismo. De esta forma estamos en presencia de un bien incorporal o intangible con contenido económico, que además hace parte de su patrimonio. En este sentido, el nombre comercial podrá ser objeto de embargo, puesto que dicha medida cautelar puede practicarse también respecto de derechos…”.

De lo expuesto, se deduce que la respuesta que dio a ese despacho judicial la Cámara de Comercio de Bogotá en el sentido de rehusarse a inscribir el embargo de una razón social, se basa en las instrucciones que le han sido impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a que se alude con anterioridad, criterio que encuentra sustento, tal como lo entiende esta oficina, en que, a pesar de que el numeral 2° del artículo 110 del Código de Comercio exige que en el documento de constitución de las compañías sujeto a inscripción en el Registro Mercantil, de acuerdo con el numeral 9° del artículo 28 ídem, debe expresarse su razón social, el hecho de su inscripción no resulta legalmente determinante como prueba de la propiedad de la misma, como sí sucede con otros bienes, tales como los establecimientos de comercio, respecto de los cuales el numeral 6° del aludido artículo 28 sí es específico en mencionar que el registro mercantil determinará, entre otros actos relacionados con dichos establecimientos, los que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración.

Así las cosas, considera esta oficina que, si bien la razón social o denominación social de una compañía resulta sujeta a embargo dado que ésta es susceptible de resultar valorada en términos económicos, para el perfeccionamiento de dicha medida cautelar no resulta necesaria su inscripción en el registro mercantil, dado que la ley no ha contemplado como indispensable tal requisito, por lo cual, se sugiere, tal medida debe materializarse en la forma que mejor se ajuste al caso concreto, según los eventos y procedimientos contemplados en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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