El Gobierno, a través de la Ley de financiamiento, otorgó nuevamente amnistía de sanciones e intereses a procesos adelantados en materia tributaria en las jurisdicciones de lo contencioso administrativo, aduanera y cambiaria, indulto antes contemplado en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016.
A través del artículo 100 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, el Gobierno nacional otorgó a los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, así como también a los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que hayan presentado demandas de nulidad o restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la posibilidad de conciliar el valor correspondiente a las sanciones e intereses discutidas contra liquidaciones oficiales, por medio de una solicitud presentada ante la Dian.
Recordemos que dicho beneficio ya había sido otorgado por la Ley 1819 de 2016 a través de su artículo 305, en el cual además se establecían los términos y condiciones que se debían tener en cuenta para optar por este mecanismo (ver nuestro editorial Reforma tributaria: mecanismos de conciliación y terminación por mutuo acuerdo). A continuación, presentamos los términos y condiciones que se deben tener en cuenta para acceder a este beneficio durante al año gravable 2019:
Los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables de impuestos nacionales, además de los usuarios aduaneros y de régimen cambiario, podrán conciliar los montos correspondientes a sanciones e intereses en los siguientes casos y porcentajes:
Cabe señalar que el acta que dé lugar a la conciliación deberá ser expedida a más tardar el 31 de octubre de 2019, y presentarse ante el juez administrativo o la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los 10 días siguientes a su expedición, demostrando el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Así mismo, la sentencia o auto que apruebe la conciliación surtirá mérito ejecutivo de acuerdo con las especificaciones del artículo 828 y 829 del Estatuto Tributario –ET–, por lo cual el mismo no podrá volver a ser juzgado. En otras palabras, el auto queda ejecutoriado y en firme, lo que significa que no se discutirá más.
El beneficio de conciliación podrá ser solicitado por aquellos contribuyentes, agentes retenedores, responsables de impuestos nacionales y usuarios aduaneros y del régimen cambiario que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Sin embargo, no podrán acceder los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en las siguientes normas, siempre que a la fecha de entrada en vigencia la Ley de financiamiento se encontrarán en mora con dicha obligación:
1) El parágrafo transitorio del artículo 814 del ET, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006
2) Las condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones del artículo 1 de la Ley 1175 de 2007 y del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Las disposiciones para la conciliación contenciosa administrativa y la terminación de mutuo acuerdo de la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016.
Adicionalmente, la norma señala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– podrá aplicar los anteriores beneficios tributarios en los procesos de fiscalización y sancionatorios que tenga en curso, así como en aquellos que se encuentren admitidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta entidad podrá conciliar las sanciones e intereses de los procesos administrativos (con excepción de los intereses generados en la determinación de los aportes del sistema de gestión de pensiones), de acuerdo con los porcentajes y condiciones señaladas anteriormente (ver nuestro editorial Fechas límite para acceder a beneficios tributarios en procesos de fiscalización con la UGPP).