De verificarse que el patrimonio líquido de las personas naturales que presenten sus declaraciones de renta a través de los formularios 110 o 210 es superior al del período anterior se generará un incremento patrimonial que al no ser justificado se considerará renta líquida gravable.
Todas las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas que sean declarantes de renta (indistintamente de si son de nacionalidad colombiana o no, si son o no residentes para efectos fiscales, o de si se encuentran o no obligadas a llevar contabilidad) deben tener en cuenta que si el patrimonio líquido que registrarán en la declaración de renta (en el reglón 41 Total patrimonio líquido del formulario 110, renglón 32 del formulario 210, renglón 29 del formulario 230 o renglón 29 del formulario 240, formularios aplicables a las declaraciones de renta del año gravable 2016) es superior al patrimonio líquido que se registró en el período gravable anterior (para el caso de las declaraciones del año gravable 2016 sería el patrimonio de 2015) se generará un incremento patrimonial.
Dicho incremento patrimonial debe ser correctamente justificado, de lo contrario la parte o diferencia no justificada sería considerada por la Dian como una renta líquida gravable por comparación patrimonial. No obstante, dicha renta líquida solo es aplicable para aquellos que se encuentren en la obligación de presentar sus declaraciones de renta en los formularios 110 o 210 (aplicables a las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y a las personas no obligadas a llevar contabilidad respectivamente), pues recordemos que los empleados y trabajadores por cuenta propia que cuentan con la posibilidad de declarar a través de los formularios 230 o 240 porque pueden acogerse al sistema IMAS no deben afectar su renta gravable alternativa –RGA– con la renta líquida por comparación patrimonial, ni tampoco con la renta líquida por activos omitidos o pasivos inexistentes, pues las versiones de los artículos 332 y 339 del ET antes de ser modificados por el artículo 1 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 no exigían que la RGA se afectara con dichas rentas líquidas gravables especiales.De esta manera, los contribuyentes a los que se les genere renta líquida por comparación patrimonial, tienen que registrar dicho valor en el renglón 63 Rentas gravables del formulario 110 o en la casilla 65 Rentas gravables del formulario 210, motivo por el cual el registro de dicho valor aumenta la base del cálculo del impuesto sobre la renta.
De acuerdo con el artículo 237 del ET, para determinar la renta por comparación patrimonial la renta líquida gravable debe ajustarse para que de este modo pueda ser comparada con el incremento patrimonial, pues pueden presentarse tres tipos de situaciones, a saber: