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Consejo de Estado vuelve a decir que los Gastos por estampillas sí pueden deducirse en el impuesto de renta


Consejo de Estado vuelve a decir que los Gastos por estampillas sí pueden deducirse en el impuesto de renta
Actualizado: 3 mayo, 2010 (hace 14 años)

Para los contribuyentes cuyo objeto social principal sea el de vender bienes o prestar servicios que implican siempre estar contratando con entidades públicas, estos gastos sí cumplen el requisito de necesidad del artículo 107 del E.T.

En su nueva sentencia 16557 de marzo 4 de 2010, el Consejo de Estado ha vuelto a ratificar lo que en el pasado había expresado su sentencia  16302 de Julio 24 de 2008 al indicar que en ciertos casos el gasto por estampillas que los particulares tienen que pagarle obligatoriamienta a entidades oficiales en la celebración de contratos sí puede ser tratado como un gasto deducible en sus declaraciones del impuesto de renta.

En efecto, en la sentencia de Julio 24 de 2008 el Consejo de Estado había analizado el caso de una empresa dedicada a fabricar las tapas de las botellas de los licores nacionales, razón por la cual esa empresa se veía siempre obligada a pagar gastos por estampillas en los contratos que suscribía con las industrias licoreras nacionales ( todas ellas entidades oficiales) a las que les fabrica las tapas, y concluyó entonces, contrario a lo que piensa la DIAN, que el gasto por estampillas en esa empresa sí era un gasto necesario para producir su renta (requisito que exige el artículo 107 del Estatuto Tributario para que un gasto sea deducible) pues sin incurrir en ese gasto no le era posible desarrollar su objeto social principal.

Y en la nueva sentencia de Marzo de 2010, el Consejo de Estado analizó el caso de una empresa Distribuidora de Energía eléctríca que tuvo que comprarle electricidad a dos empresas electrificadoras públicas de dos municipios, y por ello le tocó cancelarle, en los contratos que suscribieron, las respectivas estampillas que se exigieron en esos contratos razón por la cual el Consejo de Estado volvió a concluir que para esa empresa distribuidora de energía el gasto por estampillas era también un gasto necesario para poder generar sus ingresos. En esa segunda sentencia el consejo de Estado dice por ejemplo lo siguiente:

“En este caso, los pagos por estampillas son expensas necesarias para DICEL E.S.P. Son obligatorios para esta cuando contrata con entidades públicas y le permiten  desarrollar su actividad. Ello, porque tales pagos se hicieron como consecuencia de la celebración de contratos en los que las entidades públicas en mención vendieron energía a DICEL. Y, el objeto social de esta es precisamente distribuir y comercializar energía eléctrica que necesariamente requiere para desarrollar su actividad generadora de renta.”

Deducible entonces para ciertos casos pero no para todos

En ambas sentencias el Consejo de Estado deja ver entonces que la gran cantidad de estampillas que hoy día se puede  terminar pagando en contratos con entidades oficiales (como la Estampilla Pro-Anciano de la Ley 687 de 2001, o la estampilla Pro-desarrollo departamental  de la Ley 03 de 1986, o la Estampilla Pro-Universidad del Valle de la Ley 26 de 1990, o la Estampilla pro-electrificación rural de la ley 1059 de 2006), son gastos que para las empresas cuyo objetos sociales principales sea el de producir ciertos bienes o distribuir ciertos servicios y se ven por ello obligadas a contratar siempre con entidades públicas, entonces sí tiene que ser aceptado como un gasto necesario y por tanto deducible en el impuesto de renta.

Lo anterior significa entonces que aquellas empresas que solamente de vez en cuando, y porque quieren de pronto licitar en un concurso de proveerle algo al Estado y por ello les toca ocasionalmente tener que pagar estampillas, para ellas ese gasto sí no es un gasto necesario y por tanto no sería deducible.

Además, para aquellas en las que el gasto por estampillas sí pueda ser aceptado como deducible, el problema estaría en que por las características que tienen los gastos por estampillas (que son como un “impuesto” pues son autorizados por una Ley en la que se dice cuál es el hecho generador, el sujeto pasivo, el  sujeto activo y su tarifa, y frente a ello los municipios o departamentos que los recaudan solo controlan las exenciones que quieran otorgar o las  disminuciones de la tarifa), eso implicaría que de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Tributario la DIAN podría decir que los gastos por estampillas son un “impuesto no deducible” pues no figuran en la lista de los costos y gastos por impuestos deducibles enunciados en el artículo 115.

Pero frente a esa situación, el Consejo de Estado, en su sentencia de marzo de 2010 dijo lo siguiente:

“Por último, el hecho de que solo ciertos impuestos sean deducibles (artículo 115 del Estatuto Tributario), no significa que otros tributos no lo sean, según la norma general del artículo 107 del Estatuto Tributario. Eso sí, en cada caso debe analizarse si se cumplen los requisitos de la última norma en mención.

Las razones expuestas son suficientes para aceptar como deducción los pagos por estampillas efectuados por DICEL en el 2000, puesto que se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.”

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